REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2017-000078

PARTE ACTORA: FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GONZALO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: BRISEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.491.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de marzo del año 2017. Citado la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 18 de junio del 2.012, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° 7A, ubicado en la Calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla) entre esquina de la Calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
Que dicho contrato la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble libre de bienes y personas para la fecha estipulada en fecha 01/02/13, siendo un contrato de fecha determinada.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (612,00 Bs), mensuales, el cual la parte demandada no cancelaba el monto pactado el día convenido para ello, incumpliendo así descaradamente con lo suscrito y pactado en el contrato de arrendamiento.
Que la parte actora en muchas oportunidades ha conversado amigablemente con la demandada para regular así la situación, con la finalidad de suscribir un nuevo contrato y regular un monto justo.
Que la parte demandada no ha cumplido con lo pactado y que según la Ley esta debía cancelar los primero días de cada mes su canon de arrendamiento, el cual tiene más de un (1) año sin cancelar, y que fueron muchas las diligencias de la parte actora con el fin de explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de sus familias y por tal motivo en el año 2016 se le notificó el interés de que desalojara el inmueble.
Que por tales motivos demandan por la falta de pago de los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero del año 2017 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada:
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citada a la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.491.193; en la siguiente dirección: Local 7A, Calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de las documentales promovidas como anexos al libelo y todo lo que favorezca en autos.
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada no hizo uso de este derecho.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por la sentenciadora, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte ésta sentenciadora, que en el caso sub-examine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En éste orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que la parte demandada ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN SUAREZ, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal venció el día 25 de mayo de 2017, fecha en la cual le correspondía comparecer por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuraron el primero y segundo de los requisitos.
En relación al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subindice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo por incumplimiento de contrato derivado a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a ésta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Desalojo; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-


DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.193. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO que siguen los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GONZALO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente, contra la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.193; y en consecuencia, se ordena entregar a la parte demandada libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 7A, ubicado en la calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla) entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, parroquia Maiquetía del estado Vargas. TERCERO: se ordena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, y Enero y Febrero del año 2017, así como los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: se condena a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de del año 2017. AÑOS 207 Independencia y 158 Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ

AM/NV/Emperatriz.