REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 207º y 158º.-

PARTE DEMANDANTE: LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.903.122.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.120.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO: WP12-V-2016-000261
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
Visto los escritos de fecha 26 de Junio de 2017, presentado por la ciudadana Luisa Mercedes Descarte de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.903.122, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, así como el escrito de fecha 27 de Junio de 2017, presentado por el Abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.120.235, en el cual formularon oposición a las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente:
“… Capítulo Primero: en relación a las Documentales del particular primero: Ratifico en cada una de sus partes la venta de Derechos por el porcentaje ya señalados en el Documento de Venta Privada que corre inserto al expediente; y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que fue aceptada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA; y la venta privada se realiza en fecha 19/08/2015; ya previamente se había presentado la Declaración Sucesoral. El Seniat en fecha 10/08/2015; con planilla N° 1590053492, y por error de corrección ante el Seniat fue disuelta para ser ratificada; tal como se evidencia en la prueba Documental que corre al folios 90,91,92 presentada por mi persona en el lapso de prueba, donde se evidencia que nunca hubo mala fe de mi persona para la realización de la venta; y como dice y alega la parte demandada que hubo simulación de la venta la cual me opongo a lo mismo. En Relación al Particular Segundo: hago total oposición a lo alegado por la parte demandada, porque están dados todos los elementos característicos de la venta perfecta: Existe el consentimiento de las partes contratantes, el objeto del mismo, el porcentaje ya dejado ante este Juzgado es de seis coma veinticinco (6,25%) por cierto; el documento recibido y aceptado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, y tengo cualidad jurídica para comparecer o Realizar la negociación; porque había presentado la declaración sucesoral el Seniat, el día 10/08/2015, por la misma ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, y le fue devuelta para su corrección; y posterior presentación ante el Seniat, teniendo pleno conocimiento la hoy demandada, que fue la que presento la planilla y documentos ante el Seniat tal como se evidencia al folio (89) de las pruebas promovidas por mi persona. DEL CAPITULO SEGUNDO: de la Inspección Judicial: realizo oposición a la misma; por cuanto se está en discusión y el objeto de la presente Demanda; es el Reconocimiento del Documento Privado de Venta realizada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, a mi persona; y el cual ratifico en cada una de sus partes; y que fue desconocido tanto el Documento Privado, como el cheque dado en venta…”
Asimismo la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente:
“…Primero: en cuanto a los derechos que le corresponden a la demandada, los cuales según la accionante ascienden a un 6,25%, se observa de la Declaración Definitiva de impuestos de sucesiones N° 1590053492, consignado y promovido por la actora, el cual corre folio 91, al reglón correspondiente a los datos de Representante legal o responsable, esta es la demandada ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA y de igual manera al reglón correspondiente a la descripción del inmueble se observa que el porcentaje a declarar es de 12,5 % del inmueble descrito y no 6,25% que pretende la actora lo cual se corrobora al renglón correspondiente a los desgravámenes de donde se evidencia a su vez, que el inmueble sobre el cual mi representada según el documento in comento, tiene derecho hasta el 12,5%, es el mismo inmueble objeto de la supuesta venta, el cual según el valor de lo declarado para el 13 de Octubre de 2015, tenía un valor de (Bs.2.000.000,00) y no (Bs.60.000,00), como pretende la actora, con lo cual en todo caso, la demandada aun continua teniendo derecho sobre el bien declarado. Segundo: respecto a la pretensión contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la actora cabe señalar que en la prueba analizada se ha demostrado que los derechos de la accionada alcanzan a un 12,5 % y no 6,25% como se pretende. Tercero: respecto a la pretensión contenida en el particular quinto del escrito de promoción bajo análisis se observa que la propia actora promovió adjunto a su escrito libelar que corre a los folios 6 y 7, las planillas demostrativas del derecho verdadero de mi representada acreditando ahora su nulidad y devolución, no trayendo a los autos elementos algunos demostrativos del tal hecho, es decir, de la corrección de dicha planilla, cabe señalar que dichos derechos, se abstienen en virtud del deceso del ciudadano JOSE RUPERTO GARCIA ROSALES, no por ningún otro causante. Cuarto: en cuanto al documento marcado (I), solicito se deseche que nada aporta a la solución del conflicto planteado, pues solo se trata de un papel sin firmar y para colmo anulado. Quinto: en cuanto a la pruebas de informes solicitada solicito se declare por no haber sido promovida de conformidad con la ley que regula la materia Bancaria. Sexto: por ultimo en cuanto a las Documentales promovidas que corren insertas a los folios 73, 74 y 75 y vto, 76 77, 78 y vto, 79 y vto y 85, solicito se deseche por cuanto los mismos constituyen documentos fundamentales que han debido ser agregados al escrito de demanda, so pena de no poder ser admitidas con anterioridad, ello según el texto del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil…”

Dicho esto, pasa esta Tribunal a decidir sobre las oposiciones planteadas en el presente caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En su escrito de oposición observa quien aquí sentencia que la parte actora en el Capítulo Primero, en su particular primero, no hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que en esta oportunidad procesal sólo ratifica los hechos narrados de su escrito libelar, por lo que considera esta juzgadora, impertinente dicha oposición. Así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: en relación al particular segundo, se puede constatar que la parte actora sólo hace oposición a los alegatos de la parte demandada sin oponerse a las pruebas promovidas en su oportunidad por este, por lo que considera esta juzgadora, impertinente dicha oposición. Así se decide.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: en cuanto a la oposición del Capítulo Segundo, referido a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se declara con lugar la Oposición a la admisión de la misma, en virtud de la impertinencia del referido medio probatorio pues la presente demanda trata sobre el Reconocimiento de un Documento Privado, nada aportando el predicho medio al mérito de la controversia. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente controversia se evidencia que el escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas presentado por la parte demandada fue consignado en fecha 27 de junio de 2017, siendo esta consignación de acuerdo al cómputo realizado por este tribunal, EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya que mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, este tribunal apertura lapso para que las partes convengan o se opongan a los escritos de su contraparte, feneciendo el mismo en fecha 26 de junio del 2017, es decir, que la parte accionada presentó el predicho escrito con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse su improcedencia y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, referente al CAPÍTULO PRIMERO de su escrito de oposición. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de oposición, a saber, sobre la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual se declara impertinente. TERCERO: IMPROCENTE por EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de pruebas formulada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ.