REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206 ° y 157 °
Asunto: WP12-V-2016-000071
PARTE ACTORA: TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.483.
PARTE DEMANDADA: YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-9.993.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA MERCEDES SOTO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.303
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, mediante el cual demandan el reconocimiento del contenido y firma del Documento privado firmado a la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de marzo de 2016, dandole antrada a la presente demanda en fecha 17 de marzo de 2016.-
En fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal dictó auto solicitando a la parte actora, a consignar aclaratoria en relación al sujeto pasivo y traer a los autos contrato de arrendamiento.-
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de 02 folios utiles.-
En fecha 01 de abril 2016, el tribunal dictó auto instando a consignar contrato de arrendamiento.-
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano HERNAN JOSÉ DIAZ MONRROY, venezolano, títular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.426, debidamente asistido por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogdo bajo el Nro. 35.483, mediante la cual consignó justificativo de testigo, signado con el Nro. WP12-S-2015-000858, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Poder especial.-
En fecha 13 de abril de 2016, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar a la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, títular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.154. Asimismo, se libro compulsa de la parte demandada, por auto de fecha 10 de mayo de 2016.
Riela al folio 46 al 47, constancia del alguacil de fecha 11 de julio de 2016, en la cual consigna orden de comparecencia, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO.
En fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandada, ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, debidamente asistida por la abogada CANDIDA MERCEDES SOTO ESCALONA, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 06 folis útiles y 18 folios utiles de anexos.
En fecha 10 de agosto de 2016, el tribunal dictó auto dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibio diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante consigna fotografía y firma de testigos firmantes. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2016, se recibio escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial del actor, constante de un (01) folio útil.
En fecha 04 de octubre de 2016, el tribunal dictó auto publicando los escritos de pruebas promovidos por las partes del presente juicio, siendo las misma admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal dictó auto abriendo el lapso para que las partes presenten informes. Ahora bien vencido el lapso de informe, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia de conformidad con los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la parte actora en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:1.- Que celebro con la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-9.993.154, convenimiento a manos escrito, el día Diez (10) de marzo, en la Calle Coromoto, con Callejón Los Mangos, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual convinieron en lo siguiente; se le concedió a la prenombrada ciudadana un lapso de tiempo de Seis (06) meses contados a partir del Diez (10) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), hasta el Diez (10) de septiembre de Dos Mil Dieciséis, para que entregara el inmueble libre de bienes y personas.2.- Que la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, pretende desconocer hasta la presente fecha la firma del convenimiento hecho a manos escrito y no reconocer su firma y el contenido del mismo. 3.- Que demandan el reconocimiento del contenido y firma del Documento privado firmado por la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-9.993.154. 4.- Que fundamentan la presente solicitud en los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.5.- Que estiman la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, debidamente asistida por la abogada CANDIDA MERCEDES SOTO ESCALONA, inscrita en el inpreabogo bajo el Nro. 219.303, y lo hizo en los siguientes términos: 1.- Que en fecha primero (01) de Octubre de 2003 tengo un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dee la cedula de identidad N° V- 7.990.130. 2.- Que el 15 de Octubre de 2003 se presenta el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, con un contrato escrito de arrendamiento y lo firme por la necesidad de ocupación, para ese entonces mi hijo menor tenía seis (6) meses de nacido y se encontraba enfermo.3.- Que en ese contrato se evidencian los siguientes errores: se nombra al Estado Vargas como distrito federal que para la fecha 2003 ya era estado Vargas, me nombran como arrendadora en vez de arrendataria, que la relación contractual es con el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ y no con la ciudadana LIVIA VIRGINIA DIAZ RODRIGUEZ, como colocaron en el contrato y no fue notariado.4.- Que la copia de su contrato se extravió en la vaguada del 2006. 5.- Que su relación arrendaticia siempre ha sido verbal con el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, anexo justificativo de testigo marcada con la letra “B”.6.- Que durante los primeros años, los cánones de arrendamiento fueron cancelados en efectivo al arrendador, a partir de Marzo del 2014, se llego a un convenimiento verbal entre las partes que el monto se depositará en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, número de cuenta 01160413790192625240 a nombre de YENNIFER MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N° V-11.642.117 quien es cónyuge del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quedando como soporte del pago del depósito original bancario.7.- Que después de 11 años con el contrato verbal, en el mes de diciembre de 2014, se presentaron los ciudadanos YENNIFER MARIA LEON y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, para hacerle entrega de un contrato redactado y firmado por la abogada EDITH DA SILVA, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 50.147, que debía desocupar el inmueble en seis meses y que era en calidad de préstamo, dicho contrato no fue firmado ni notariado quedando sin efecto, siguiendo la relación arrendaticia verbal, anexado marcado con la letra “C”.8.- Que en vista de la situación el 15 de enero de 2015 acudió a la DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO VARGAS, la cual expidió un escrito denominado ESCRITO DE ADVERTENCIA dirigido a los propietarios a los fines de que conozcan cual es el procedimiento a seguir para solicitar la desocupación de los inmuebles que están alquilados.9.- Que el día 16 de enero del mismo año, se realizo una llamada telefónica a su abogada para hacerle entrega del escrito de advertencia donde indico que ellos no querían nada con la ley, anexo marcada con la letra “D”.10.- Que el día nueve (09) de marzo de 2016, se presentaron los ciudadanos YENNIFER MARIA LEON y HERNAN JOSE DIAZ MONROY con varias personas tratando de abrir la reja con una pata de cabra, observando los hechos mi hijo menor que sufre de un retraso global del desarrollo, el se alteró y no tuve otra opción que abrir la reja ingresando ellos de manera violenta y grosera diciendo que debía desocupar el inmueble de inmediato, les mostré el escrito de advertencia de la Defensa Publica, ellos manifestaron que no les importaba lo que decía el escrito, anexo con la letra “E” y “F”.11.- Que procedió a llamar a la policía presentándose el Comandante EDWIN MARIN el cual les explicó que los desalojos arbitrarios están prohibidos por la Ley, haciendo caso omiso e insistiendo en permanecer en el inmueble, acta policial que se encuentra en la Comandancia Policial de la parroquia Naiguatá, viendo la situación hacen acto de presencia como observadores el Consejo Comunal Casco Central Pueblo Debajo de la Parroquia Naiguata, levantaron un acta, anexo marcada “G”, el conmandante EDWIN MARIN les reitera que debian retirase, en vista de esto los ciudadanos YENNIFER MARIA LEÓN, HERNAN JOSE DIAZ MONROY y sus acompañantes se retiran.12.- Que el diez (10) de marzo de 2016 a las 3:00 p.m. se presentaron los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA, YENNIFER MARIA LEON y HERNAN JOSE DIAZ MONROY con el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, y YENNIFER MARIA LEON desde el momento que ingresó al inmueble mostro una actitud altanera y amenazante diciendole a HERNAN JOSÉ DIAZ MONROY, que permanezca el tiempo que sea necesario hasta que desalojo el inmueble y su abogado expreso: “que no se hacía responsable de lo que pasara”, mi abogada le manifestó: que siguiera el procedimiento a través de la SUNAVI, negándose por ser un procedimiento largo, dilatorio e insistió en el convenimiento, viendo de nuevo a mi hijo alterado por la situación y el acoso psicológico a convenir a desalojar en seis meses a partir de la fecha.13.- Que el día 11 de marzo de 2016 se presentaron los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA, YENNIFER MARIA LEON y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, en mi lugar de trabajo “Jardin de Infancia Naiguatá”, donde se desempeña como auxiliar de preescolar, para hacerme entrega de un documento donde se especificaba que la ciudadana YENNIFER MARIA LEÓN sin haber presentado el documento autenticado donde la acredite como apodera especial de los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, quienes son los propietarios según documento notariado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas con fecha 31 de mayo 2011, bajo el número 13, tomo 67, Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría,en virtud de los nuevos propietarios debía desalojar el diez de septiembre del año en curso. 14.- Que el día 15 de marzo de 2016 me dirigí a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS para solicitar copia del documento de compra-venta del inmueble, donde me percato que el propietario real del inmueble es el ciudadano JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.367.444 acotando que vive en la planta de arriba del inmueble donde vivo en calidad de arrendataria y HAYDEE HERNANDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.116.774 le vendió la propiedad que arriendo a los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY.15.-El día 16 de marzo de 2016 a las 4:30pm, se presentaron en el inmueble los ciudadanos: PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, YENNIFER MARÍA LEÓN y HERNA JOSE DIAZ MONROY, donde la ciudadana YENNIFER MARÍA LEÓN, llego con una actitud altanera, acosándome psicológicamente, diciéndo cuando arrendaron due sin abogado. Siendo los derechos humanos irrenunciables así lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos el artículo 26 una tutela efectiva y el artículo 49 ejusdem al debido proceso al ver esta situación vecina y adyacente al lugar levantaron un acta marcada “H”. 16.-Es importante señalar que jamás le notificaron lo correspondiente a la oferta de venta que existía sobre el inmueble sobre el inmueble, luego que actuando por mis propios medios, tuve la certeza de la venta realizada del mismo, en el cual me encuentro en mi condición de arrendataria desde el año 2003, reitero que niego haber sido formalmente notificada siendo violado mi derecho preferencial dada las circunstancias que prevé el Artículos: 89, 131 y siguientes de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no me fue noticada esta situación a través de Notaría Pública con la copia del documento de propiedad, los primeros de estos vendieron según el titulo anexo en copia en el añ de 2011, vale decir, que para ese momento, debió comunicarme a través de documento autentico con todas las condiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi condición de arrendataria continua hasta la fecha actual, evidenciándose la voluntad maliciosa de ocultar la información que habían vendido en el año 2011, sin considerar los ocho (08) años que tenia para ese momento en el inmueble y que para la fecha asciende a más de doce (12) años que tengo habitando legalmente el inmueble. 17.- En tal sentido sin ejercer mi derecho preferente no transcurrió al no ser notificada, ni por el vendedor ni los presuntos compradores, quien debió notificar que eran los adquirientes del inmueble y de subrogaren las mismas condiciones de derecho ofrecidas al adquiriente. 17.- Por tal motivo actuando en mi condición de arrendataria, teniendo ese derecho garantizado por la norma, procedí a demandar por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, YENNIFER MARIA LEON, JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, HAYDEE HERNANDEZ DE DIAZ, TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.130, V-11.642.117, V-3.367.444, V-4.116.774, V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente, causa que se encuentra en el Tribunal Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 12 de julio de 2016, expediente WP12-V- 16-188.18.- En el Capitulo II, de los hechos antes narrado la demandada, afirmo que en fecha 10 de marzo de 2016, firme un convenimiento a manuscrito con los ciudadanos: TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, plenamente identificados en auto, sobre el inmueble identificado por los prenombrados ciudadanos en su escrito libelar, lo firme en un momento de desesperación, por proteger a mi hijo menor que es especial, la situación del momento le alteraba y el acoso psicológico. 19.- En cuanto al capitulo III, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en auto, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.Se nota la mala intención primero me presentan un contrato escrito de comodato en el mes de diciembre de 2014 a la fecha tenía 11 años ininterrumpidos con el contrato verbal. En efecto, no es cierto que el 13 de marzo del 2014 culmino mi relación arrendaticia con el ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ y menos que comenzó una nueva relación arrendaticia con los ciudadnos: YENNIFER MARÍA LEÓN (apoderada), TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, plenamente identificados en auto, ni manifestaron que habían comprado el inmueble el cual estoy en condición de arrendataria, ese día solo se convino verbalmente con los ciudadanos:PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ y su conyugue YENNIFER MARIA LEÓN la modalidad de pago de los canos de arrendamiento de efectivo hacer depositado en la cuenta del banco Occidental de Descuento, número de cuenta 01160413790192625240 a nombre de YENNIFER MARÏA LEÖN. Es ilegal y antijurídico romper la relación arrendaticia, el Código Civil Venezolano en su artículo:6 “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” y 772 “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.debo acotar que la parte actora debió agotar la vía administrativa como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendaminetos de Vivienda en su artículo 97 al 96. Vistos los hechos narrados y de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 4,5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivien da y los númerales 1,2 y 8 del artículo 20, 41, 89, 94 y 131 al 140 ejusdem.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo toda y cada uno de los escritos, presentados en la presente causa, siendo traidos con en libelo de la demanda las siguientes documentales:
1.- Documento de convenio en manuscrito entre la parte demandada ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO y ellos parte actora, del cual se desprende que en fecha 10 de marzo de 2016, siendo la hora: 3:33 pm, en medio de una conciliación pacífica entre las partes los ciudadanos TEODOSIA RODRTIGUEZ SOSA y HERNAN JOSÉ DIAZ MONROY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente en su cáracter de propietario del inmueble, en presencia de su apoderada YENNIFFER LEON, titular de la cédula Nro. V-11.642.117, acordando con la ciudadana YOMARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.154, en calidad de arrendataria a desocupar su vivienda en 6 meses, a partir de la fecha, entregandose 10 de septiembre de 2016, instrumento objeto de la presente acción, encontrándose exento de impugnación por parte de la demandada.
2. – Por medio diligencia la parte actora consignó Justificativo de testigos, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de 21 folios útiles, que contiene las siguientes documentales: contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO y la ciudadana LIVIA V. DIAZ, copia simple del documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, como el vendedor y los ciudadanos TEODOSIA RODRTIGUEZ SOSA y HERNAN JOSÉ DIAZ MONROY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente, como los compradores, debidamente autentícado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 31 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 67, Copia simple de titulo supletario, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial, Estado Vargas, otorgado al ciudadano JORGE ATUVEY DIAZ VELASQUEZ, de fecha 8 de junio de 1992, Copia de (03) recibos de pago de fecha 13/3/14 y 02/05/14. Dicho documento de contrato de arrendamiento privado, no quedando desconocida por la demandada queda acreditada la relación arrendaticia por la parte demandada, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. En relación al documento de compra venta y el título supletorio, consignado en copia, tratándose de un instrumento autenticado el primero y el segundo emanado de un tribunal y las cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente en el juicio el mismo y su contenido, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada de Poder Especial en el cual los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY le otorgan poder a la ciudadana YENNIFER MARIA LEON, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, a fin de que los represente, sostenga y defiendan sus intereses, acciones y derechos, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicho Documento Autentico no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatandose que la ciudadana YENNIFER MARIA LEON, es apoderada de los actores como se observa escrito de convenimiento. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió y presentó las siguientes documentales en la contestación de la demanda siendo las siguientes:

1.- Justificativo de Testigos debidamente notariado por ante la Notaria Publica Decima Novena de Caracas del Municipio Libertador. Dicho Documento Autentico anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera esta sentenciadora que la referida instrumental aporta información, que no es hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple del Contrato de prestamo de uso suscrito por la parte actora y no por la parte demandada. Con respecto a esta documental considera quien suscribe que el documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado.
3.- Copia de Escrito de Advertencia emitido por Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas de fecha 15/01/2015, dirigido a los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ, del cual se desprende que dicho organismo exhortó a los prenombrados ciudadanos a que se apeguen a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo lo anteriormente explanado no es hecho controvertido en el presente litigio. Y así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1278, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, señalo lo siguiente:

“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad ; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”

4.- Imágenes de lo que pareciere la cerradura de una puerta. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.
Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia simple de evaluación por neuropediatria realizada al adolescente YOUFRET SALAZAR, suscrito por la Dra. CARMEN LUISA DOMINGUEZ MENDEZ, medico pediatra y puericultura, neurologia infantil, donde señala al tenor siguiente: “… Se trata de adolescente masculino de 12 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien asiste a evaluación por esta consulte (sic)desde los 2 años de edad, por presentar durante proceso febril dos convulsiones, retraso global del desarrollo, trastornos generalizado del desarrollo, estrabismo convergente(resuelto qx. Actualmente muestra dificultades del aprendizaje, hiperactividad marcada, poco desarrollo del lenguaje. Recibe tratamiento con Stratera y Risperdal. La madre asiste a reevaluación, ya que Youfret ha mostrado hiperactividad marcada y retroceso en las habilidades adquiridas en los últimos tres meses. Asiste a Escuela Especial…osmissis…Impresiones Diagnosticas:1)Déficit Cognitivo. 2. SDAH predominantemente hiperactivo impulsivo. 3. Retraso en el desarrollo del lenguaje. 4. Antecedente de 2 convulsiones febriles…”. Tratandose de un documento privado en copia simple quien suscribe no le otorga ningun valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta de asistencia emitida por el Consejo Comunal Casco Central Pueblo Abajo de la Parroquia Naiguatá, la cual señala que en fecha 9 de marzo de 2016, siendo las 7:25 pm, esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que se hizo acta de presencia en la vivienda de la Sra. Yomara Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.154, con la finalidad de hacer del conocimiento de la problemática de inquilinato que presenta la citada ciudadana, destacando que su presencia es de observadores, donde constantaron la presencia del dueño y apoderado de la vivienda, ciudadanos Hernan José Diaz Monroy, C.I. 20.559.426, Jennifer León C.I. 11.542.117, acordando para el dia 10 de marzo de 2016, contar con la presencia de los abogados de las partes interesadas. Y ASI SE DECIDE.
7. Documento privado, mano escrito, inserto al folio 82, firmado por los ciudadanos: MARÍA MARCANO R., MARIANGEL J. LIENDO PINTO, ZORAIDA VEGAS DE CORRO, ALEJANDRA CORRO VEGAS, BETHZAYDA ZAPATA C., CARMEN L., CARMEN PACHECO, ARNOLDO DIAZ y RICHARD GARCIA, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.329, V-19.122.423, V-3.728.146, V-15.025.850, V-6.888.370, V-6.468.565, V-3.890.525, V-8.817.387 y V-18.324.320, respectivamente, el cual expone lo siguiente: “…Nosotros los abajo firmante hacemos constar mediante la presente que el día de hoy 16 de mayo del 2016 sa las 4:6 pm., los señores dueños de la casa que arrienda la Sra. Yomara Salazar C.I. 9.993.154 llegaron al inmueble para amedrantar y realizar un acoso psicológico, lo cual repercute en la salud de mi hijo menor de edad que tiene condiciones especiales…”Considera esta sentenciadora que dicho documento no tiene ningun valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo este Juzgador considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta válidez como un documento público, pués bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”.CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un convenimiento en fecha 10 de marzo de 2016 y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellas, redactaron un documento mano escrito, inserto al folio 4, acompañado por la actora con su libelo de demanda, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de autos que la demandada ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-9.993.154, aceptó y reconoció que habia firmado dicho documento en el acto de contestación de la demanda y asimismo alego que lo firmó por desesperación, en virtud de proteger a su hijo que es especial, del acoso psicológico por la situación del momento que lo alteraba, siendo no demostrada dicha situación durante el presente proceso, comprobandose el hecho de la convención que se describe en el documento privado. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos TEODOSIA RODRIGUEZ SOSA y HERNAN JOSE DIAZ MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.898.328 y V-20.559.426, respectivamente, contra la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-9.993.154, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL.




LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN.
MV/YP/