REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2017-000523
SOLICITANTES: INGRID MARGARITA PADRÓN DE RAMOS e JESÚS RAFAEL RAMOS FLORES.-
ABOGADO ASISTENTE: INVIRG FERNANDO MARTÍN TORTOZA, IPSA N° 41.158.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos INGRID MARGARITA PADRÓN DE RAMOS y JESÚS RAFAEL RAMOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 6.498.510 y V- 7.991.269, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común a partor del 17 de diciembre del año 2003, por más de trece (13), años. Asimismo, manifiestan que en fecha 25 de febrero de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto Vereda 8, Sector 3 Casa N° 2, Catia La Mar, Estado Vargas. Que en dicha unión procrearon un (01) hija mayor de edad. Acompañaron Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, siendo notificada como consta en constancia dejada por el alguacil, inserta al foilio 17 y 18. En fecha 20 de junio de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por medio diligencia manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar.
Con respecto a los bienes adquiridos por los solicitante y su manifestación sobre la separación de bienes en los términos expuestos por las partes, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el vinculo del matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de la separación de bienes conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A), hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Así las cosas y bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, declara improcedente la Solicitud de separación de bienes, ya que una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio. Cúmplase.
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de trece (13) años y de la opinión de la Representante del Ministerio Público, en la cual manifestó que no tiene nada que objetar Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos INGRID MARGARITA PADRÓN DE RAMOS e JESÚS RAFAEL RAMOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 6.498.510 y V- 7.991.269, respectivamente, contraído por ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Varga, anotado bajo el N° 23, en fecha 25 de febrero de 1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Registro. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Por cuanto los cónyuges manifestaron que en relación a la separación de los bienes de la comunidad conyugal en los términos expuestos por las mismas, el tribunal lo declara improcedente. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta(30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). -
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 08:43 am, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Jorge.-
|