REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-S-2012-000628
SOLICITANTES: EDIMIA DEL JESUS MORALES RAMOS, JOSE JUAQUIN GRIMAN MORALES, IVONNE MARIA GRIMAMN MORALES, IVETTE SILENA GRIMAN MORALES y JESUS MIGUEL GRIMAN MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.364.669, V-6.488.109, V-7.994.107, V-10.583.072 y V-16.309.739, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.157.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos: EDIMIA DEL JESUS MORALES RAMOS, JOSE JUAQUIN GRIMAN MORALES, IVONNE MARIA GRIMAMN MORALES, IVETTE SILENA GRIMAN MORALES y JESUS MIGUEL GRIMAN MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.364.669, V-6.488.109, V-7.994.107, V-10.583.072 y V-16.309.739, respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.056.
En fecha 09 de Agosto de 2012 se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por auto de fecha (19) de Noviembre del 2012, ordenando librar los respectivos oficios a Catastro y a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la cual Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, asimismo libro oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines de informarle sobre la Medida decretada.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal libro los oficios respectivos a Catastro y a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido signado con el N° DCM0546-2013 proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal dicto auto visto el certificado de bienhechurías instó a los solicitantes a hacer aclaratoria en cuanto a las medidas y linderos y a suscribir contrato de arrendamiento con el Municipio Vargas.
En fecha 08 de Abril de 2015, la parte solicitante asistida de abogado presentó escrito de aclaratoria solicitado por el Tribunal.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 30 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos, los mismos fueron evacuados.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo contrato de arrendamiento con el Municipio.
En fecha 08 de Mayo de 2015, la parte solicitante Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 04/05/2015.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte interesada en un solo efecto, de conformidad con los artículos 896 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo libro oficio N° 202-15, al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que conociera de dicha apelación.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la parte solicitante le confirió Poder Apud Acta al abogado RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.157.
En fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos respectivos de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada, habilitando el tiempo necesario en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la misma.
En fecha 01 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, dejo constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de Agosto de 2015, la abogada MERLY VILLARROEL, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y ordeno agregar las resultas de la apelación interpuesta por la parte solicitante, provenientes del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió oficio proveniente del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, donde solicito copias certificadas del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, para que fuese agregada a los autos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En vista de la falta de interés de la parte solicitante, al no darle impulso procesal a la presente solicitud, desde la fecha 17 de Septiembre de 2015, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 12 de agosto de 2015, dictó auto en la cual la Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presenta solicitud y se le dio entrada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas y asimismo se acordó por auto de fecha 17 de septiembre 2015, copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la solicitante, pues bien desde esa fecha, se evidencia hasta la presente momento que han trascurrido mas un año que los solicitantes no han manifestado interés para impulsar dicha solicitud y tampoco le han dado cumplimiento al auto de fecha 04 de mayo de 2015, en consecuencia, concluye este sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta de (01) año, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (05) días del mes de Junio de 2017. A los 207 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy 05 de Junio de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:55 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.