REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco(05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITANTE: JOSE MANUEL ECHARRI, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.648.
ABOGADO ASISNTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNCOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2017-000279
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de Marzo de 2017, fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el ciudadano JOSE MANUEL ECHARRI, asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud, dándose por recibida por auto de esa misma fecha.
II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE MANUEL ECHARRI, señaló en su escrito de solicitud lo siguiente: “…El día 22 de Diciembre del año 2005, falleció en Caruao en su residencia ubicada en calle los Almendrones Parroquia Caruao del Estado Vargas, quien era natural de Caruao, nuestro querido padre quien respondiera en vida al nombre de DEMETRIO MANUEL ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.584. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que requerimos acreditar para algunos asuntos Legales, Mi condición de LEGITIMO Y UNIVERSALE (sic) HEREDERO, de mi prenombrado padre: DEMETRIO MANUEL ECHARRY y mi Persona: JOSE MANUEL ECHARRY, Arriba plenamente identificado,...” (Osmissis) “…ruego a usted se declare en nuestro favor TITULO SUFICIENTE, que acredite mi condición de LEGITIMO Y UNIVERSALE (sic) HEREDERO de DEMETRIO MANUEL ECHARRY, y pido que me sea devuelto original de esta solicitud con sus resultas todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consignó los siguientes documentos como fundamento de la solicitud: 1) Copia fotostática de su cedula de identidad.2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Sabana en el mes de febrero de 2017, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL ECHARRI. 3) Copia certificada del Acta de Defunción del de Cujus: DEMETRIO MANUEL ECHARRY, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL ECHARRI , emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADELA ECHARRY, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.6) Copia certificada del Acta de Defunción de la de Cujus: ADELA ECHARRY, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA ALICIA ECHARRI, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.8) Copia certificada del Acta de Defunción de la de Cujus: ALICIA ECHARRI, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.
De las documentales aportadas a los autos se desprende lo siguiente:
La copia certificada del acta de defunción del ciudadano DEMETRIO MANUEL ECHARRY, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.584, señala que dejó lo siguientes hijos: 01 vivo y 02 fallecidos, el primero de nombre JOSE MANUEL NECHARRI, ADELA ECHARRY (fallecida) y JUANA ALICIA ECHARRI (fallecida).
Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emanad de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, año 1946 donde expone: “… ha sido presentado un niño varon por Carmen Echarri, quien dice ser su madre…osmissis… y manifesto que el niño cuya presentación hace nacio en esta Parroquia el deia veinticuatro de Marzo del presente año…osmissis… que lleva por nombre José Manuel, que es su hijo natural.
Copia certificada del acta nacimiento de la ciudadana ADELA, presentada por Manuel Echarri, mandatario especial de la madre, es hija natural de CARMEN ECHARRI.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ADELA ECHARRY, la cual señala que es hija da Carmen Modesta Echarry Sanchez y tuvo una hija de nombre: Neidy Jose (difunta).
Copia certificada de nacimiento de la ciudadana JUANA ALICIA, la cual señala que fue presentada por su madre la ciudadana CARMEN ECHARRI, y es hija natural.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUANA ALICIA ECHARRI, la cual señala que es hija da Carmen Modesta Echarry Sanchez y tuvo una hija de nombre: Neidy Jose (difunta).
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende que los ciudadanos JOSE MANUEL ECHARRI, ADELA ECHARRY (fallecida) y JUANA ALICIA ECHARRI (fallecida), son hijos naturales de la ciudadana CARMEN ECHARRI. Y así se establece.-
Ahora, vistas las documentales, este Tribunal considera que es procedente traer a colación la disposición contenida en el Artículo 808 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
En este sentido el artículo 822 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la vocación que demuestren para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria, es decir, van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
La Norma ut supra señalada, es clara al indicar el derecho que tienen los descendientes, con respecto del de Cujus.
Aplicando los artículos citados al caso que nos ocupa, tenemos que la presente solicitud como ya se indicó, fue presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL ECHARRI, quien alega ser hijo del de cujus DEMETRIO MANUEL ECHARRI y solicita se le declare como único y universal heredero del mismo y del acta de nacimiento de JOSE MANUEL ECHARRI, se desprende que es hijo natural la ciudadana CARMEN ECHARRI, y tampoco se observa nota marginal en el acta, que inserte el reconocimiento del padre, motivo por el cual que no se evidencia la filiación que invoca, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud DE DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL ECHARRI, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.648. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 01:10 pm, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP
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