REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-000669
SOLICITANTE: ISEA MEDINA LEONEIDA MAURELY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.122.886
ABOGADO ASISTENTE: WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada en fecha 04 de Mayo de 2017, la presente solicitud contentivo de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana ISEA MEDINA LEONEIDA MAURELY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.122.886, debidamente asistida por el Abogado WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669, siendo distribuida por sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, dándole entrada 05 de mayo de 2017.-
La solicitante, consignó las siguientes documentales: A) Documento en copia simple de Gaceta Oficial N° 11.094 de fecha lunes 13 de febrero del año 2017. B) Documento original Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas de fecha 24 de febrero del año 2017. C) Justificativo de testigos para dar fe de la Unión Estable de Hecho que mantuvo la solicitante con el hoy ciudadano GILBERTO ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.385. D) Original del Acta de Defunción N° 048. E) Acta de nacimiento de su hijo menor. F) Copia de la cédula de identidad de su hija mayor.-
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal dictó auto, instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS TORREALBA, así como la constancia de Registro o Sentencia declarativa de relación estable de hecho.-
En fecha 01 de Junio de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ISEA MEDINA LEONEIDA MAURELY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.122.886, debidamente asistida por el Abogado WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669, mediante la cual hace aclaratoria en relación al presente asunto, y asimismo en este mismo acto consigna poder APUD-ACTA al Abogado anteriormente mencionado.-
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, en el examen realizado a las actuaciones que integran la presente solicitud, éste Tribunal constató, concretamente que en el Acta de Defunción del De-Cujus GILBERTO ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ, se evidencia entre su descendencia, al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS TORREALBA, que en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, quien es hijo del De-Cujus y de la ciudadana ISEA LEONEIDA MEDINA MAURELY , titular de la presente solicitud, demostrándose con ello que no ha alcanzado la mayoridad, por lo que, siendo que en el presente caso, la declaratoria involucra a una adolescente, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal J, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…osmissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela;
c) Curatelas;
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras;
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
g) Separación de cuerpos y divorcios de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
h) Homologación de acuerdos y liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes;
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños;
j) Títulos supletorios;
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes;”
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, se desprende que cualquier asunto como en el de autos, que deba resolverse judicialmente, es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay un adolescente, la cual debe ser dirimida por los Tribunales de Protección, en consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para tramitar DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como sucede en el caso en análisis, considera esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 177 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declarar incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ISEA MEDINA LEONEIDA MAURELY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.122.886, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,


Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo la 1:19 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES




MV/YP/Jesús.-