REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.956.847, actuando en su condición de apoderado del ciudadano VICENTE RAFAEL JIMENEZ GUERRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.444.907, según Poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el N° 37 del Tomo 91, quien actúa en este acto en su condición de Heredero de la Sucesión JIMENEZ GUERRA.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.001.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: WP12-S-2017-000865
I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.956.847, actuando en su condición de apoderado del ciudadano VICENTE RAFAEL JIMENEZ GUERRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.444.907, según Poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el N° 37 del Tomo 91, quien actúa en este acto en su condición de Heredero de la Sucesión JIMENEZ GUERRA, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.001, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: La Guaira Colonial, Sector denominado del Corral de Los Bueyes a Puente Jesús, casa distinguida con el N° 90, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“.. PRIMERO: Identificación de la Persona que está ejecutando la Construcción de un Inmueble, al lado de la residencia de Mi mandante y de quien es la obra o a quien le pertenece la obra que se está ejecutando. SEGUNDO: Dejar constancia de las construcciones ejecutadas en el inmueble. TERCERO: Dejar constancias, a través de FOTOGRAFIAS, de las condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad las paredes, vigas y columnas, del inmueble propiedad de mi mandante. CUARTO: Me reservo el derecho de señalar, en el momento de Practicar de dicha Inspección, cualquier otro particular, de vital importancia.”
II
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
En el caso de autos, es necesario acotar que el peticionante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiéndonos a los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.956.847, actuando en su condición de apoderado del ciudadano VICENTE RAFAEL JIMENEZ GUERRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.444.907, según Poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el N° 37 del Tomo 91, quien actúa en este acto en su condición de Heredero de la Sucesión JIMENEZ GUERRA, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.001; resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha y siendo las 11:31 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
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