REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE ACTORA: BARABARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-24.333.144.
ABOGADO ASISNTENTE: FREDDY CORREA VIANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.712.
PARTE DEMANDADA: DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVE, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.557.997, V-15.544.127 y V-19.796.761.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD Nro. WP12-V-2017-000026
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de Marzo de 2017, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana BARABARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, asistida por el abogado FREDDY CORREA VIANA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar original o copia certificada del Titulo Supletorio de fecha 09 de diciembre de 1992, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Tel trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito N°3.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal vistos los recaudos consignados por la parte interesada en fecha 17 de febrero del presente año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos respectivos, libro las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda a tenor de lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda cursante en autos, La hacemos en los siguientes términos: Declaramos mediante el presente documento que convenimos en el contenido de la demanda incoada por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO. Quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cedula de identidad número 24.333.144. En tal sentido, reconocemos el documento opuesto en su Contenido y Firmas…”
Ahora bien, visto lo anteriormente explanado considera esta sentenciadora procedente, traer a colación la disposición contenida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
En efecto este ordinal establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el thema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el Juez. Asi por ejemplo, si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto a la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al Juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y de otro litigante que se derivan del contrato; pero como éste consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultaría inútil y dispendioso demorar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes está interesado.
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación convino en el contenido de la demanda incoada por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, reconociendo el documento opuesto en su Contenido y Firmas, razón por la cual este Tribunal declara que no abrirá la presente causa a pruebas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento ordinario y una vez quede firme la presente decisión comenzara el lapso para que las partes en el juicio presenten sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 02:36 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP
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