REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JULIO CESAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.184.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.568
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13-11-2007, bajo el N°64, tomo A-27.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.090.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 12 de diciembre de 2016, de fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO; acción instaurada por el ciudadano Julio Cesar Bienes Santana, asistido por el abogado Pascual Elio Napoletano La Cruz, ambos identificados, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13-11-2007, bajo el N°64, tomo A-27, en las personas de su Presidente y Vicepresidente Andreina Carolina Herrera Lugo y Nahomi Katherine Herrera Lugo, venezolanas, anteriormente identificadas.
El día 19 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 20 de enero de 2017, la parte actora otorgó poder Apud-acta, asimismo consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las respectiva compulsa de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2017.
El 8 de febrero de 2017, comparece el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia que en fecha 07 de febrero de 2017, siendo las 9:06 am, citó a las ciudadanas Nohomi Katherine Herrera Lugo y Andreina Carolina Herrera Lugo en su condición de parte demandada, en el juicio por DESALOJO, en la siguiente dirección: Centro Comercial el Poso, Piso 1, Local 16, Maiquetía, estado Vargas.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece el abogado Felix Antonio Cedeño Caña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y 20 anexos útiles, así como poder Apud-acta, que acredita su representación.-
En fecha 24 de marzo de 2017, en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta de los oficios Nros. CJ-16-4806 y CJ-16-4807, de fechas 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, según consta en acta de juramentación N° 24-2017, de esa misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente demanda. Asimismo, en esa misma fecha vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda y verificada como fue la misma, éste Tribunal fijó para el día miércoles 29 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el 2do párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de marzo 2017, comparece el abogado PASCUAL NAPALETANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 29 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar a la cual compareció el abogado Pascual Elio Napoletano La Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, comparecieron las ciudadanas Nahomi Katherine Herrera Lugo y Andreina Carolina Herrera Lugo, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado Felix Antonio Cedeño Caña.
En fecha 03 de abril de 2017, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, del mismo modo se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa y se dejó constancia que promovidas las pruebas, el Tribunal fijaría uno (01) de los treinta (30) días siguientes del calendario, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.-
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y el 20 de abril de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la evacuación de las mismas.
El día 27 de abril de 2017, vencido el lapso de evacuación y de conformidad con el Artículo 869 eiusdem, este Tribunal fijó para el día 25 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral entre las partes, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido de sus alegatos y defensas. Asimismo fue dictado el dispositivo oral del fallo, y se dejó constancia mediante acta levantada por este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2017, comparece la ciudadana Andreina Carolina Lugo, asistida por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, mediante el cual revoca el poder Apud acta conferido al abogado FELIX CEDEÑO.-
En fecha 31 de mayo de 2017, comparecen las ciudadanas Andreina Carolina Herrera Lugo y Nahomi Katherine Herrera Lugo, parte demandada en el presente juicio, asistidas por la abogada Blanca Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, por una parte, y por la otra el abogado Pascual Napoletano La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reconocen y aceptan la sentencia dictada en fecha 25-05-2017, en todas y cada una de sus partes y acuerdan la entrega voluntaria del inmueble, una vez vencido el lapso establecido para ellos.
En fecha 06 de junio de 2017, vista la diligencia anteriormente señalada, éste Despacho le hace saber a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme le sentencia dictada en fecha 25/05/2017, el Tribunal se pronunciara por auto separado sobre su solicitud.
En este sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el accionante que la presente acción tiene como objeto el desalojo y pago cánones, atrasados de un local comercial, distinguido con el numero 16, anteriormente 5-C, situado en el primer piso del Centro Comercial El Pozo, ubicado entre las esquinas silencio a jabillo, calle Fray Gaspar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que celebró un contrato de arrendamiento por un (1) año hasta el 01/4/2013, a tiempo determinado con la sociedad Inversiones Quiropedia Único Centro C.A. Que en fecha 12 de agosto de 2016, existe una venta de acciones según acta de asamblea extraordinaria que se incorpora a la demanda, a las ciudadanas Andreina Carolina Herrera Lugo y Nahomi Vkatherine Herrera Lugo, actuando como Presidente la primera y Vicepresidente la segunda y que en la actualidad son las representantes legales de la empresa demandada. Que tal como dice la clausula segunda de dicho contrato de arrendamiento en sus inicios era por la cantidad de 3.238,95 bolívares más IVA mensuales que se cancelaría los primeros 5 días de cada mes. Que en la actualidad y de mutuo consentimiento es de bolívares 18.3878, oo mas Iva bolívares 2.205,36 para un total de bolívares 20.583,36, los cuales nunca cancela a tiempo, siempre cancela fuera de tiempo. Que a tal efecto y como medio probatorio de lo aquí dicho consigna copia simple recibos de pago NO cancelados de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016. Que ha conversado amigablemente con el inquilino, para regular esta situación y nunca ha querido cancelar a tiempo, que desde el mes de agosto no cancela el canon de arrendamiento de este año, y le ha comunicado a la arrendataria que ese alquiler es el sustento de su familia, pero siempre con evasivas y escusas, siendo el artículo 14 de la Ley de alquileres de locales comerciales de 23 de mayo de 2014 muy claro, no obstante señala que la inquilina nunca lo ha cumplido, ya que su sagrado deber es cancelar los primeros 5 días de cada mes su canon de arrendamiento. Que en noviembre de 2016, le manifestó su interés que desalojara el local comercial de forma amigable para poder alquilarlo a otra persona responsable, ya que dicho local es su sustento económico y su negativa fue rotunda. Que tomando en cuenta la nueva ley de alquiles, la clausula segunda, del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, procede a demandar el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentado su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.616 del Código Civil vigente, clausula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 40 de la ley de arrendamiento de local comercial ordinal A, para que convenga, a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 102.916,80, a razón de Bs. 20.583,36 bolívares mensual por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de bolívares Bs. 200.000, oo, o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177, oo bs. Por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.243 unidad tributaria. A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Pues bien, en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada aduce lo siguiente:
Manifestó, que si bien es cierto, que su representada no niega la existencia de la obligación, si niega los hechos expuestos en la presente demanda, puesto que los pagos de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de agosto del año 2016 se realizan a través pagos en efectivo, y el cual era recibido directamente por el arrendador en su oficina, ya que no existía otro método de pagar la obligación convenida y que nunca vieron la necesidad de establecer otra vía de pago, pues el mismo arrendador insistía en recibir el pago en efectivo o en cheque, y la relación de confianza que existía entre su defendido y el arrendador no dio paso a tal necesidad, aún cuando era obligación del arrendador establecer los datos correspondientes a la cuenta bancaria a la cual debía realizarse el pago, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Que dicha situación, nunca materializó el arrendador, quien tampoco en ningún momento de los retrasos en el pago se apersonó al local comercial a interpelar a su defendido, pues de haberlo hecho mi representado hubiera exigido el número de cuenta bancaria que indica el pre citado artículo para dicha situación no se repitiera.
Que durante el mes de agosto de 2016, su representado intentó comunicarse por vía telefónica con el arrendador e incluso acudiendo a diario a su oficina para realizar los pagos, pero no realizó ante la imposibilidad de no tener donde depositar el dinero para satisfacer la obligación convenida.
Que en el mes de septiembre del mismo año la situación se repitió, causándole malestar a mi defendido quien ya se encontraba adeudando un canon de arrendamiento y no quería dar lugar al incumplimiento del contrato, pues estaba consciente de la obligación contraída y de sus consecuencias.
Que en vista, de que en el mes de octubre de 2016, el arrendador seguía sin aparecer personalmente o por medio de personas autorizadas para recibir de mi defendido el pago de los cánones vencidos, y esos preocupados por la situación y el mal entendido presentado hasta el momento se vieron en la obligación de conversar con algunos de los vecinos de los locales del mismo centro comercial, y estos le indicaron que anteriormente ya habían tenido problemas con el mencionado arrendador, con lo cual facilitaron a su defendido un número de cuenta al cual ellos realizan dichos pago, para que su defendido pudiera efectuar la cancelación de los montos como en efecto hicieron en fecha 5 de octubre de 2016 a la entidad bancaria BANPLUS, al número de cuenta 017401467211464054806, perteneciente al arrendador, el ciudadano JULIO CESAR BIERNES SANTANA, pagando en esa oportunidad los debidos meses AGOSTO, SEPTIEMBRE y el cursante mes de OCTUBRE, según se evidencia en los recibos de depósito números: 11532795, por el monto de Bsf.20.584,00, deposito Nro.11532796, por el monto de Bsf.20.584,00 y deposito N° 11532797, por el monto de Bsf. 20.584,00, respectivamente los cuales anexan a la presente contestación. Que luego de eso siguieron haciendo los pagos a ese número de cuenta sin que se presentara inconveniente ni reclamación alguna como puede evidenciarse en el instrumento bancario legal (transferencia electrónica) numero 37015894, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis por el monto de 20.583,00, correspondiente al mes de diciembre, llegando a estar solvente incluso hasta el momento de la presentación y admisión de la demanda.
Que mi representado no incumplió voluntariamente debido a su negligencia a la hora de efectuar el pago de sus obligaciones, sino por el hecho mismo que el acreedor no facilitó el cumplimiento de dicha obligación.
También negó, rechazó y contradijo su petición de pagar daños y perjuicios sobre la presente demanda, por cuanto alega que no incumplieron las obligaciones de manera voluntaria, sino como resultado de los hechos del acreedor, quien con su conducta indujo un error para aprovecharse de la situación y poder interponer una acción judicial. Asimismo, negó la petición de la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2011, mediante la cual se evidencia la COMPAÑÍA “INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO, C.A, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, no obstante se desechan por cuanto no tratan sobre hechos controvertidos en la presente causa.
2) Registro de acta de asamblea donde se adquirieron las acciones de la COMPAÑÍA “INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO, C.A., por las ciudadanas ANDREINA CAROLINA HERRERA LUGO y NAHOMI KATHERINE HERRERA LUGO, las cuales cursan en copias fotostáticas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, sin embargo, se desechan por cuanto no versan sobre hechos controvertidos en la presente causa.
3) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIO CESAR BIENES SANTANA y ANDREINA CAROLINA HERRERA LUGO y NAHOMI KATHERINE HERRERA LUGO, cuyas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello y de ello se desprenden las obligaciones contractuales contraídas por las partes.
4) Recibos no cancelados de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016. Consignados en copias simples, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.-

Del mismo modo, cursan a los folios 99 al 101, escrito y anexos consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, los cuales fueron consignados fuera de la oportunidad procesal para promover pruebas, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal desechar su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Recibos de los meses de agosto, septiembre y octubre, según se evidencia en los recibos de depósitos números: 11532795, por el monto de Bs. 20.584, 00, deposito N° 11532796, por el monto de Bs. 20.584,00 y deposito N° 11532797, por el monto de Bs. 20.584,oo, respectivamente. En relación a dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, criterio que comparte este Tribunal y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.
2) Copia de transferencia bancaria numero 37015854, de fecha 23 de diciembre de 2016, por el monto Bs. 20.583, 36, la cual al ser una documental emanada de tercero que no fue ratificada por el mismo, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2011, mediante la cual se evidencia la COMPAÑÍA “INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO, C.A., las cuales cursan en copias fotostáticas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.-
4) Registro de acta de asamblea donde se adquirieron las acciones de la compañía “INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO, C.A., por las ciudadanas Andreina Carolina Herrera Lugo y Nahomi Katherine Herrera Lugo, las cuales cursan en copias fotostáticas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, se desechan por cuanto no versan sobre hechos controvertidos en la presente causa.
Así las cosas este Tribunal observa que actor fundamentó su acción como propietario del local comercial, distinguido con el numero 16 anteriormente 5-C, situado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL EL POZO, ubicado entre las esquinas silencio a jabillo, calle Fray Gaspar, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, igualmente fundamente su acción en la falta de pago de dos (2) mensualidades, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada, por lo que esta Juzgadora al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la parte demandada alega que el actor se negó a recibir los cánones de arrendamiento sucesivamente realizó los depósitos posteriores, dejando claro que el demandado en autos no cumplió con lo preceptuado en la Ley Especial en Materia de Arrendamientos de Uso Comerciales y de los cuales se evidencia el pago de manera extemporáneo de los meses agosto, septiembre y octubre, mas no fue desvirtuada la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “...Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“...PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 102.916,80, a razón de Bs. 20.583,36 bolívares mensual por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares 200.000, oo o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177, oobs. Por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.243 unidad tributaria. A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pido la citación de los demandados sea practicada en la dirección del local dado en arrendamiento. Declaro como domicilio Procesal Las Residencias Las Américas, Torre C, piso 2, apartamento 41 C, La guaira, Estado Vargas. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, y sustanciada, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En La Guaira, Jurisdicción del Estado Vargas, a la fecha de su presentación...”

Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo.
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el numero 16, anteriormente 5-C, situado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL EL POZO, ubicado entre las esquinas silencio a jabillo, calle Fray Gaspar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, así como el pago de la suma de Bs.102.916,80, por concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los cánones de arrendamiento, que corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su artículo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral , establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión...”
DE LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por ciudadano Julio Cesar Bienes Santana, identificado anteriormente, en contra Sociedad Mercantil Inversiones Quiropedia Único Centro C.A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas Andreina Carolina Herrera Lugo y Nahomi Katherine Herrera Lugo, se patentiza en el desalojo inmueble constituido Centro Comercial el Poso, Piso 1, Local 16, Maiquetía, Estado Vargas, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO C.A, identificada plenamente, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde NOVIEMBRE de 2016 hasta la fecha de la presente decisión, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.144.083,52), correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2016, así como los meses vencidos de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2017, a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.583,36) cada uno.
Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la Clausula Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“…Segunda: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.238,95) mensuales, mas el monto correspondiente a esta cantidad por concepto de Impuesto al valor agregado (IVA). Es también convenido expreso, que adicionalmente “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar los gastos ocasionados por concepto de pago del servicio en energía eléctrica, aseo urbano y cualquier otro servicio que contraten para su uso, durante el tiempo que dure el presente contrato. Es entendido que los actuales servicios existentes en el inmueble, se encuentran totalmente solventes. El canon de arrendamiento, deberá ser pagado por “LA ARRENDATARIA” dentro de los CINCO (5) primero días consecutivos de casa mes. Por mensualidades anticipadas en el lugar y a la persona que “EL ARRENDADOR” a tales fines indique y que “LA ARRENDATARIA” declara conocer. Es entendido que la falta de pago de DOS (2) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a exigir la entrega formal del local arrendad, junto con la indemnización de los perjuicios que se hayan podido ocasionar, quedando obliga “LA ARRENDATARIA” a continuar pagando el canon correspondiente hasta que se produzca la entrega total de inmueble, lapso este que no podrá ser mayor de QUINCE (15) días pasados los cuales “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERA: El presente contrato de arrendamiento se celebra a tiempo determinado comenzando su vigencia desde el día 01 de abril de 2012 hasta el 01 de abril de 2013. Es convenido expreso entre las partes que al termino del tiempo estipulado en la presente clausula, se celebrará un nuevo contrato y en caso contrario “LA ARRENDATAIA” deberá entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, dentro de un plazo de QUINCE (15) días continuos, entendiéndose siempre, que aun cuando “LA ARRENDATARIA” continuare ocupando el inmueble después de vencido el mencionado termino, no operará la tacita reconducción y en consecuencia “LA ARRENDATARIA”, deberá cancelar la cantidad de de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), diarios, pasados los QUINCE (15) días de plazo para la desocupación del inmueble y hasta la entrega definitva del mismo. Es expresamente convenido entre las partes, que todos los años se ajustará el monto del canon del inmueble arrendado, tomando en cuenta el índice promedio de inflación anual, emitido por el Banco Central de Venezuela...”

Las anteriores cláusulas contractuales imponen al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cuyo incumplimiento en el pago subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría a los arrendadores a exigir la devolución del inmueble.
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento reclamados, así como la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondiente a noviembre y diciembre de 2016, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en los artículos 1.159, 1.1.67, 1.264, 1.579 y 1.616 del Código Civil, clausula segunda del Contrato de Arrendamiento y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales Ordinal “a”.
En éste sentido, observa esta Juzgadora que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio de arrendamiento para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con este espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la Ley de alquiles de local comercial, lo que hace valer la parte actora, resulta procedente en derecho el desalojo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente causa, indicando en consecuencia el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde agosto del año 2016, y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del presente proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
No obstante, del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda se pudo constatar que cursan los pagos realizados por la parte accionada respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y si bien es cierto que fueron realizados de manera extemporánea, no es menor cierto que existe la realización efectiva del pago de dichos meses, por lo que a criterio de este Tribunal seria condenar a la parte demandada un pago que ya fue realizado y que consta en autos, es por lo que este Tribunal considera que, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios solo prosperan los derivaros de los meses cuyo pago no fue demostrado por la demandada, vale decir, los canon de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2016, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, motivo por el cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por JULIO CESAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.565.184 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIROPEDIA UNICO CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13-11-2007, bajo el N°64, tomo A-27, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidenta ANDREINA CAROLINA HERRERA LUGO Y NAHOMI KATHERINE HERRERA LUGO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 20.780.538 y 19.273.252, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 16, anteriormente 5-C, situado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL EL POZO, ubicado entre las esquinas Silencio a Jabillo, calle Fray Gaspar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cánones de arrendamiento desde el mes de NOVIEMBRE de 2016 hasta la fecha de la presente decisión, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.144.083,52), correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2016, así como los meses vencidos de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2017, a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.583,36) cada uno. TERCERO: se ordena a la parte demandada a presentar la solvencia de los servicios de agua y electricidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN