REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ROBERT FELIPE TOVAR ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2017-000863.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ROBERT FELIPE TOVAR ORTEGA, asistido de abogado, efectuado el sorteo correspondiente fue signada dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual declinó la misma a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo remitida previo sorteo a este Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente demanda, solicitando de oficio la Regulación de Competencia; y se ordenó su remisión al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil. En fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 ejusdem, reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
De las normas supra señaladas se desprenden los supuestos que deben darse para que prospere el desistimiento de la demanda, en el presente caso, la parte actora manifestó desistir de la demanda luego que este Tribunal dictó sentencia mediante cual solicita la regulación de competencia. En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento, es oportuno señalar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De la norma transcrita se deduce, que de la solicitud de regulación de la competencia, debe ser remitida en copia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida de la regulación planteada, no obstante, no se suspende el curso del proceso y el Juez puede ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, solo se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es un acto mediante en el cual la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con la presente acción, y el mismo no versa sobre elementos de fondo, así como, verificados los extremos de Ley, se declara consumado el acto de desistimiento realizado el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ROBERT FELIPE TOVAR ORTEGA la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incoada en contra de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO BERETTI RAMIREZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la homologación del mismo. En consecuencia es inoficioso tramitar la solicitud de regulación de competencia planteada por este Tribunal y por tal motivo deja sin efecto el oficio ordenado en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la procedimiento, en la SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.960.294 contra la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO BERETTI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.192.144.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
CNM/MAM/Malyuri.
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