REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-000355
PARTE SOLICITANTE: YULY ELENA LUQUE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ALBERTO SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.135.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana Yuly Elena Luque Ortiz, debidamente asistida de abogado, anteriormente identificados, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano Luis Felipe Perdomo Narvaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.455, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó la citación del ciudadano Luis Felipe Perdomo Narvaez, así como la del Representante del Ministerio Público.
El día 6 de abril de 2017, una vez consignadas las copias certificadas por la parte solicitante, fueron libradas las boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico, y al ciudadano Luis Felipe Perdomo Narvaez.
En fecha 12/05/2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX MUSTIOLA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de citación y dejar constancia que fue debidamente practicada la citación del ciudadano Luis Felipe Perdomo Narvaez; y a tales efectos expuso: “Una vez identificado y al ponerle de manifestó el motivo de mi visita procedí hacerle entrega de la boleta de citación correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.178.455”.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la Citación de la Fiscal (auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico.
En fecha 13/06/2017, vencido el lapso para que el ciudadano LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer lo que estimase pertinente en cuanto a la solicitud de Divorcio de conformidad con el 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YULY ELENA LUQUE ORTIZ y el ciudadano anteriormente identificado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .
El día 20 de junio de 2017 la Representante del Ministerio Público, la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo planteado por el solicitante, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014, de fecha 15/05/14, siempre y cuando este pruebe lo alegado, si la otra parte no comparece o niega su dicho.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegó la ciudadana YULY ELENA LUQUE ORTIZ en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16/09/1987, con el ciudadano LUIS FELIPE PERDONO. Que en dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre LUIS JOSÉ PERDOMO LUQUE, mayor de edad. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.
Que establecieron su domicilio conyugal en urbanización Páez, bloque tres (3), piso 4, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que transcurrieron varios años de manera normal con las vicisitudes naturales de la vida, pero que luego surgieron algunas diferencias que tornaron la relación conyugal un poco áspera e indiferente… trayendo como consecuencia el deterioro de la comunicación que debe existir en toda familia desde el año 2005 y que hasta la fecha se mantienen sin ninguna esperanza de reconciliación.
Que durante la unión no obtuvieron ningún bien material que sea susceptible de reparto.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante. Folio 3.
Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ. Folio (04).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano LUIS FELIPE PERDONO, el día 16 de septiembre de 1987, asentada bajo el N° 157, expedida en fecha 10 de febrero de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 5 y 6.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis José Perdomo Luque. Folio (10).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JOSÉ PERDOMO LUQUE, asentada bajo el N° 1451 en fecha 29 de diciembre de 1988, expedida en el presente año, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Folio 15 y vlto.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
Transcurrido el lapso de ocho días hábiles, aperturado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, se pudo constatar que las partes no promovieron pruebas.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana YULY ELENA LUQUE ORTIZ, adujó haber estado separado de hecho del ciudadano LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ, desde el año 2005, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana YULY ELENA LUQUE ORTIZ, no demostró su separación de hecho del ciudadano LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana YULY ELENA LUQUE ORTIZ, contra el ciudadano I LUIS FELIPE PERDOMO NARVAEZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
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