REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-000807
SOLICITANTE: CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.058.278.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARBAN, ampliamente identificado, asistido por el profesional del derecho SIMON LOPEZ BLANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.471, mediante el cual solicitó Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área aproximada de mil seiscientos once metros cuadrados (1.611 m2), ubicado en Todasana, Sector Urama, Avenida principal, Casa sin número, Parroquia Caruao Municipio de Vargas, Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del Señor Edison Hernández y la Avenida Principal de Urama, SUR: Con terreno ocupado por la familia Padrón, ESTE: Con casa y terreno ocupado por la señora Neira Padrón, OESTE: Con casa del señor Asdrúbal Franqui y Con casa del señor Alejandro Matute, que ocupa un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 m2) de construcción. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, la cual se le dio entrada en fecha 25/05/2017.
Siendo la oportunidad para admitir, éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que la norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración, a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud:
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de unas bienhechurías realizadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que en el terreno donde se encuentran ubicadas las mismas, son ocupadas como su vivienda principal.
En este orden de ideas, nuestro alto Tribunal en Sala Especial Primera Plena en sentencia número 24, publicada en fecha 17 de mayo de 2016, (caso: Luz María Rodríguez Dávila), con relación al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido el siguiente criterio:
“(...) Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
(…)
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.(…)”. (subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, la referida Sala se pronunció en cuanto a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, en sentencia N° 52, en fecha 20 de diciembre de 2016, a tenor de lo siguiente:
“(…) De igual forma, esta Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012, estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015. (Destacado de la Sala).(…)” subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta juzgadora observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción agraria, dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Dicho lo anterior, es menester traer a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, si bien es cierto que el objeto sobre el cual recae la acción es una petición de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, y este Tribunal es competente por el Territorio, no es menos ciertos que está vinculado con la materia Agraria, en virtud que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por lo que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por los tramites de la distribución; a los fines de conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.058.278.
Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN





CNM/MAM/Jorge.-