REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000852
SOLICITANTES: AMARILYS DEL CARMEN CHIRINOS DELGADO
ABOGADO ASISTENTE: GILDA GIAMUNDO, IPSA N° 50.500
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CHIRINOS DELGADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.373.619, asistida por la abogada GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.500, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La parte peticionante solicita se rectifique el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho la cual se encuentra inserta bajo Nro. 36 de fecha 28 de febrero de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y 117, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 31 de mayo de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud. Ahora bien, en el examen realizado a las actuaciones que integran la presente solicitud, en especial la copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, por ante el Registro Civil de la parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, así como copia certificada del acta de defunción del de cujus MANUEL ANTONIO MARIÑO se desprende que dejó tres (3) hijos de nombres: HENMANUEL ANTONIO MARIÑO ESTEVES, YENIFER DESIRE MARIÑO ESTEVES y KAREN MARYDES MARIÑO CHIRINOS, evidenciándose de la misma que encuentra involucrada una adolescente.
En este sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Así las cosas, vistas las normas supra señaladas, y por cuanto de la solicitud se deduce, que existen involucrados intereses de una adolescente, en la rectificación de acta de unión estable de hecho que se pretende realizar, es por lo que este Tribunal a los fines de no lesionar dichos intereses, considera que tal solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y/o Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que la declaratoria de Únicos y Universales Herederos recae entre otros sobre un adolescente. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN CHIRINOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.619, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN
CNMA/MAM/mer