REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.424.655.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ASUNCION CARABALLO MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 271.407.-
PARTE DEMANDADA: MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.529.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.090 y 12.900, respectivamente.-
-I-
Se inició la presente causa, en ocasión de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 31 de enero de 2017.-
Previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida la demanda, conforme al auto de fecha 02 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, este Tribunal previa consignación de los emolumentos y los fotostatos requeridos, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la demanda, con el fin de practicar la citación del demandado, procediendo a consignar el recibo de citación negándose a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2017, comparece MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, asistido por la abogada MERCEDES PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, mediante el cual consignó poder Apud-acta que acredita su representación.-
En fecha 07 de abril de 2017, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y MERCEDES PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41090 y 12.900, y consignó su escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 18 de abril de 2017, la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. MARYSABEL BOCARANDA MARTINEZ, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa; Asimismo, fijó las diez de la de la mañana (10:00 a.m.), del día veintiuno (21) de abril de 2017, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes parte actora MARIA GABRIELA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No. V-17.424.655 y su representante judicial, abogada MARIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, asimismo, compareció los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado No. 4190 y 12.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, titular de la cedula de identidad No. V-17.155.529, en consecuencia este Tribunal realizaría la fijación de los hechos y límites de la controversia por auto razonado, dentro de los tres (03,) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, de lo cual se dejo constancia en el expediente.-
En fecha 02 de mayo de 2017, comparece ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.90, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna documentos originales a los fines legales consiguientes.-
En fecha 03 de mayo de 2017, comparece MARIAN YESSENIA RODRIGUEZ ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal visto los escritos de pruebas presentados por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.190, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIN HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.529, parte demandada en el presente juicio y de la abogada MARIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.655, parte actora en la presente causa, las admite, cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 8 de mayo de 2017, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy, inclusive, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas; en este sentido este Tribunal acuerda abreviar el lapso de evacuación de las mismas a diez (10) días por cuanto las pruebas documentales promovidas no cuentan con ninguna complejidad. Asimismo se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00am) al vencimiento de este lapso a fin de llevar a cabo la Audiencia o debate oral en el presente juicio conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de mayo de 2017, en virtud de haberme reincorporado a mi Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, al cargo de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil Del Estado Vargas. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia preliminar para el día viernes, veintiséis (26) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez y Treinta horas de la mañana (10:30am), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar AUDIENCIA en el presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas de Circuito Civil, por el Alguacil y compareció la parte actora MARIA GABRIELA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No. V-17.424.655 y su representante judicial, abogada MARIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, asimismo, comparecieron los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado No. 4190 y 12.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, titular de la cedula de identidad No. V-17.155.529. Acto seguido este Tribunal manifiesta a las partes presentes que por cuanto de las actas de la presente demanda se desprende del auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, el cual corre inserto al folio cien (100) de la misma, “fija audiencia preliminar” siendo lo correcto fijarse hora y fecha para la audiencia de juicio; en tal sentido este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, difiere la misma y acuerda fijar nueva oportunidad a fin de que se lleve a cabo la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil para el Día, Jueves Primero (01) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) a las Diez antes meridiem (10:00am). Acto seguido, las partes estando presente manifiestan su conformidad.-
El día 01 de junio de 2017, siendo las 10:00, de la mañana se celebro la Audiencia de Juicio Oral a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora y el demandado con su abogado. Y luego de un receso de treinta (30) minutos, el Tribunal se pronuncio oralmente, declarando Sin lugar la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), dejando constancia que el fallo en extenso seria publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad de publicar en extenso el fallo emitido oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 2 al 5 del presente expediente, la ciudadana MARIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 193.305, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…Que es propietaria de un inmueble destinado a un local comercial, identificado con el numero uno (1) ubicado en la calle real los dos cerritos, en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, (hoy parroquia Soulblette), del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual le pertenece conforme consta de documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Vargas, estado Vargas y quedó anotado bajo el N° 2012.03, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 3.24.1.11.595 y corresponde al libro de folio real del año 2012. Que en fecha 8 de julio de 2012, cuyas medidas son las siguientes: 5, 15 metros de frente por 8,30metros de fondo. Que el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V-17.155.529, actúa en su carácter de director principal y en representación de la sociedad mercantil. Que el objeto del inmueble será usado para la compra y venta de importaciones y exportaciones de repuestos distribución al mayor y de tal de repuestos y accesorios para vehículos y autoperiquitos y autopartes. Que lleva por nombre INVERSIONES RAMI 2014, C.A.,, como se evidencia en contrato registrado ante la notaria publica segunda, del estado Vargas, bajo el N° 15, tomo 10, folio 51 hasta el 54, de fecha 27 de enero de 2016.Que en dicho documento se desarrollan una clausulas especificas, en este caso hago referencia a clausula SEPTIMA: La cual estipula la vigencia del contrato es el termino de un año (1) y que es la fecha de su vencimiento en un lapso no mayor a 15 días para la entrega del inmueble en ARTICULO 24. Que el día 9 de enero de 2017 se hizo llegar al arrendatario una NOTIFICACIÓN registrada por ante la notaria publica segunda del estado Vargas, el cual le indica que el contrato no será renovado el se negó a firmar. Que dicho arrendatario no canceló el mes correspondiente de ENERO 2017. Que por cuanto no tiene intensiones de entregar el inmueble con objeto arrendaticia a pesar de varias gestiones realizadas, las cuales han sido infructuosa incurriendo con ello la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento es por ello ciudadano Juez que he recibido instrucciones de mi representada MARIA GABRIELA BETANCOURT, en su carácter de propietaria del bien inmueble para demandar como en efecto formal DEMANDO con carácter con antecede al ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.529, en su condición arrentaria para el desalojo de dicho inmueble. Que la citación se practique la citación del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, comparece el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.090 y 12.900, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.529, procedieron a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08/06/2015, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“(…)
PUNTO PREVIO
“...La arrendadora MARIA GABRIELA BETANCOURT en su carácter de acreditado en autos intenta demanda de desalojo en contra de nuestro representado MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN (Persona Natural) ya identificado, pero es el caso que nuestro mandante en ninguna oportunidad ha otorgado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MARIA GRABRIELA BETANCOURT, ya que se desprende de las actas procesales y de los instrumentos que forman parte del expediente, que dicha ciudadana en su carácter de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con otra persona y no con nuestro representado, en este caso suscribió contrato con la Empresa Mercantil “INVERSIONES RAMI 2014, C.A., la cual es una persona jurídica con la cual fue que contrató la parte actora, y no con nuestro representado, por lo cual nos resulta extraño que dicha ciudadana haya demandado y citado a nuestro mandante MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN (Persona natural) en lugar de incoar su acción en contra de la arrendataria INVERSIONES RAMI 2014, C.A. Que en virtud de lo anteriormente narrado y por cuanto la parte actora atribuye a la parte demandada, o sea, a nuestro representado derechos que no le corresponden como Arrendatario, ya que la demandante contrató con la empresa mercantil “INVERSIONES RAMI 2014, C.A., En este orden de ideas anteriormente señalado hacemos valer la falta de cualidad e interés de la parte actora ( por cuanto no ha contratado con nuestro representado) e igualmente la falta de cualidad e interés de nuestro representado ( por cuanto no ha contratado con la parte actora por lo que oponemos al fondo como punto previo lo antes señalado de conformidad con la última parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”
(...)
Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada en contra de nuestro representado MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, por ser inciertos, son totalmente falsos los hechos narrados por la parte actora.
(...)
Rechazamos que nuestro mandante haya suscrito contrato alguno con la parte actora y en consecuencia, solicitamos del tribunal declarar sin lugar la demanda planteada con todos sus pronunciamientos legales correspondientes...”
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2014, bajo el N° 10, tomo 177.
2.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el N° 15, tomo 10,
Conforme al escrito de promoción de pruebas y sus anexos, insertos a los folios 40 al 94, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Notificación dirigida al ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIN HASSAN, de fecha 09/01/2017, informándole que el contrato de arrendamiento no sería renovado.
2.- Notificación dirigida al ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIN HASSAN, de fecha 02/02/2017, ofertándole un inmueble comercial.
3.- Constancia de asistencia al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Vargas.
4.- Registro Mercantil de la Compañía RAMI 2014, C.A., emanado del Registro Mercantil del Estado Vargas, anotado bajo el N° 48, Tomo 59-A del año 2014, donde se puede evidenciar que el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIN HASSAN, actúa como Director Principal de la mencionada compañía.-
Conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tenemos que la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA BETANCOURT, pretende el Desalojo MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.529, del local comercial, identificado con el numero uno (1) ubicado en la calle real los dos cerritos, en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, (hoy parroquia Soulblette), del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual le pertenece conforme consta de documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Vargas, estado Vargas y quedó anotado bajo el N° 2012.03, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 3.24.1.11.595 y corresponde al libro de folio real del año 2012 .
Por su parte el demandado, Procediendo a rechazar y negar de forma categórica el incumplimiento que le imputa el demandante.
PUNTO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En este orden de ideas, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, comparece el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.090 y 12.900, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.529, procedieron a señalar lo siguiente: “...hacemos valer la falta de cualidad e interés de la parte actora (por cuanto no ha contratado con nuestro representado) e igualmente la falta de cualidad e interés de nuestro representado ( por cuanto no ha contratado con la parte actora por lo que oponemos al fondo como punto previo lo antes señalado de conformidad con la última parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA
Previo el análisis de fondo de la presente demanda, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre falta de cualidad e interés de la parte actora.-
Resulta procedente en el presente caso, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, decidir sobre de la falta de cualidad e interés de la parte actora, propuesta por la representación judicial de la parte demanda, en los siguientes términos:
Del escrito libelar y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es el Cumplimiento de Contrato (Desalojo) sobre un local Comercial, identificado con el número uno (1) ubicado en la calle real Los Dos Cerritos, en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía (hoy Parroquia la Soublette) del Municipio Vargas del estado Vargas, Consagrado adjetivamente en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “g”: “...Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...”.
En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA BETANCOURT, por intermedio de su apoderado judicial, abogada MARIAN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia, y la entrega el Inmueble arrendado descrito.-
En este orden de ideas, en fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente demandada, emplazando al ciudadano MOHAMED ADBUL RAHIM HASSAN, para que compareciera a darse por citado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma. En fecha 3 de abril de 2017, compareció el ciudadano MOHAMED ADBUL RAHIM HASSAN, asistido por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y MERCEDES PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.090 y 12.900, en su orden, y otorgó poder Apud- acta que acreditaba dicha representación.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y MERCEDES PONCE, ampliamente identificados, y señalaron en la misma como punto previo, la falta de cualidad e interés de su representado (por cuanto no ha contratado con la parte actora), de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto este Tribunal establece las siguientes consideraciones:
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto la presente demanda versa sobre un Cumplimiento de Contrato (Desalojo), no es menos cierto, que la parte demandada compareció a darse por citado asistido de abogado, no quedando en estado de indefensión, en virtud a que tal como lo expresa el contrato suscrito entre MARÍA GABRIELA BETANCOURT ARÉVALO y MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, este último actúa y suscribe el contrato en su carácter de Director Principal y en Representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMI 2014, C.A.
Aunado a ello se evidencia del Registro Mercantil que la Compañía RAMI 2014, C.A, estableció en su CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA lo siguiente: “...Son funciones de los Directores, actuando conjunta o separadamente...(sic)... 4) Celebrar toda clase de contratos en los cuales tenga interés la Compañía...”, a partir de lo cual se concluye no sólo la facultad del precitado ciudadano para obligar a la compañía en nombre de quien suscribe el contrato objeto de la presente causa, sino además el válido cumplimiento de la citación practicada, pues al encontrarse el mismo a derecho y además actuando en la misma en las oportunidades de rigor, entendiéndose esta (la compañía) en conocimiento de la presente causa, razón por la cual, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.
DE LA ACCIÓN EJERCIDA Y DEL CUMPLIMIENTO
DE LA PRÓRROGA LEGAL.
La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato (Desalojo), por vencimiento del término.
En tal sentido, dispone el artículo 26 de Ley de Alquileres de Locales Comerciales, lo siguiente:
“...Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario...”
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayados y negritas del Tribunal).-
Del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprenden con meridiana claridad las condiciones requeridas por la legislación patria para dictaminar la procedencia de la acción intentada en el presente caso, valga decir: 1) que exista entre las partes una relación arrendaticia, 2) que dicha relación haya concluido, es decir, que haya fenecido el término del contrato y su prórroga legal.
En atención a las consideraciones antes expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que existía entre ella y los demandados, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble, objeto del litigio, y en el caso específico, que había notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia por otro período.-
Al respecto, se constata de la lectura del instrumento consignado con el libelo, que rielan a los folios nueve 09 al 14, ambos inclusive, el cual no fue desconocido por la parte accionada- que en fecha: 27 de enero de 2016, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: MARIELA GABRIELA BETANCOURT ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.655, en condición de arrendadora, y MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.529, en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMI 2014, C.A.”, en calidad de arrendatarios.-
Ahora bien, habiendo sido celebrado el contrato de arrendamiento desde el año 2016, resulta pertinente dilucidar si el mismo se encuentra en la actualidad vigente, o si por el contrario, la relación arrendaticia existente entre las partes, se regula como una hecha sin determinación de tiempo. Al respecto resulta necesario transcribir el contenido de la cláusula SEPTIMA del contrato, la cual refiere a la duración del mismo, y fue redactada en los siguientes términos:
“...La vigencia de este contrato es el término de un (1) año. Queda entendido entre las partes que la ARRENDATARIA al momento de la desocupación del inmueble deberá entregar el mismo a EL ARRENDADOR libre de cosas y personas en mismo buen estado en que lo recibió, en un lapso no mayor de quince (15) días. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que se generen para lograr la desocupación del inmueble...”
Tomando en cuenta lo expresado ut supra, resulta palmario que en el caso sub examine, la relación arrendaticia pactada desde el 27 de enero de 2016, ha venido existiendo entre las partes, resultando ser a tiempo determinado, y por ende pueden ser aplicados a la misma las normas relativas a la prórroga legal arrendaticia.
Ahora bien, respecto a la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 26 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de hasta un (1) año o menos, el lapso se prorrogará por un tiempo máximo de seis (6) meses.
2.- Si la relación arrendaticia ha durado más de un (1) año y menos de Cinco (5) años, el lapso se prorrogará por un (1) año máximo adicional.
3.- Si la relación arrendaticia ha durado más de cinco (5) años, pero menos de diez (10) años, el lapso se prorrogará por dos (2) años adicionales.
4.- Si la relación arrendaticia ha durado más de diez (10) años, el lapso se prorrogará por tres (3) años adicionales.
Es importante saber además, que mientras dure la prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino renuente a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prórroga.
En tal sentido, sobre la notificación a fin de iniciar el cómputo de la prórroga legal arrendaticia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece taxativamente la forma en la cual debe hacerse, como si lo dictamina por ejemplo, respecto de la preferencia ofertiva, de lo que se deduce, que el legislador patrio no quiso dotar de formalidades tal participación.
En el presente caso, la parte accionada alega que la notificación realizada por la propietaria-arrendadora, en fecha 9 de enero de 2017, a través de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas- a fin de manifestar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, no tiene validez, pues fue dirigida a la empresa INVERSIONES RAMI 2014, C.A., quien era la suscribiente del contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior, es claro para quien decide, que no fue únicamente la empresa INVERSIONES RAMI 2014, C.A .” quien suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GABRIELA BETANCOURT AREVALO, sino que el mismo fue signado también por el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIMM HASSAN, suficientemente identificados en el texto de la presente decisión, quienes suscribieron la convención, y en representación de la referida empresa por lo que en consecuencia, al estar dirigida también al referido ciudadano, arrendatarios y representantes de la sociedad de comercio arrendataria, la comunicación entregada por la Notaría Pública, en el inmueble objeto de arrendamiento, y estando los mismos al corriente de la circunstancia de haber suscrito el contrato de arrendamiento, por lo que se colige, que no estableciendo la ley especial arrendaticia, formalidad alguna para llevarse a cabo la notificación al arrendatario, a fin de enterarlo del inicio del cómputo de la prórroga legal, resulta suficiente y eficaz para este Juzgador, la notificación realizada en el presente caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, queda evidenciado para este Juzgador, que habiendo sido firmado el contrato en fecha 27 de enero del 2016, tal como consta del folio 9 al 15, ambos inclusive, contrato que debió expirar en fecha 27/01/2017, para que comenzara el cómputo legal para la prórroga legal de ley, de seis (6) meses, conforme al artículo 26 de la precitada ley de Arrendamiento de Sobre Locales Comerciales, por tal motivo la parte accionante MARÍA GABRIELA BETANCOURT AREVALO, identificada en autos, notificó a los arrendatarios de la no renovación del contrato por vencimiento del término en fecha 9 de enero del 2017, por intermedio de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, debiendo iniciar luego de la culminación del contrato en fecha 27 de enero de 2017, el lapso de seis (6) meses como prórroga legal, para luego del vencimiento de esta última accionar ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, lo cual se evidencia de autos no sucedió, pues la parte actora incoó la presente demanda encontrándose vigente la prórroga legal y no estando, por ende, vencido el contrato, razón por la cual la presente demanda de desalojo por vencimiento de término no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, instaurada por MARÍA GABRIELA BETANCOURT ARÉVALO contra la MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12), días de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta antes meridiem (09:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
ASUNTO: WP12-V-2017-000014
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2017-000014, contentiva del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA BETANCOURT contra MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los dieciséis (16), días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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