REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-2017-000413
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN LLAVANEAS KISLINGER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.122.035
APODERADA JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.393
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, previa distribución le fue asignada a este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) marzo de dos mil diecisiete 2017, se admite la presente solicitud, y se ordena librar oficio a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, a lo fines de que informara sobre el contenido de la referida solicitud. Asimismo, en la misma fecha se libro el respectivo oficio, N° 082/2017.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se recibió diligencia del solicitante, mediante la cual se consigno los fotostatos, a los fines que sea anexado al oficio dirigido al Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco Miranda, y consigno poder que acreditaba la representación del solicitante, Documento de Contrato de Compra y Venta, debidamente notariado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, así también como la Carta de Autorización de reacondicionamiento de parte de la Secretaria de Infraestructura. Asimismo en la misma, el solicitante dejó constancia del retiro del oficio N° 082/2017,
En fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Siendo esta la última actuación.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por el peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por el solicitante, antes de la evacuación de la presente solicitud.-
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LLAVANERAS KISLINGER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.122.035, y ordena la devolución de la presente solicitud. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis días del mes de junio del año (2017).-
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MAVAL
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
WSM/JVFP/Edite
WP12-S-2017-000413
Abg. JOHN V. FERRER PADRON; Secretario Accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N°WP12-S-2017-000413, contentiva del TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LLAVANERAS KISLINGER. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintiséis (26), días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
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