REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-000765
SOLICITANTES: GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO Y FREDDY JOSE ROMERO GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO GUIÑAN
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO y FREDDY JOSE ROMERO GUTIERREZ, asistidos de abogado, fundamentándola en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia número 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de octubre de 2015. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determinando que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha en fecha 09 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que liquidar y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el mes de marzo del presente año, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de la Sentencia Vinculante N° 693 del 02 de junio de 2015, igualmente de la opinión del Representante del Ministerio Público, en la cual manifestó que no tiene nada que objetar. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia y el Principio de Expectativa Plausible. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 446-2014 y 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO y FREDDY JOSE ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-19.122.012 y V-18.140.770 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de octubre de 2015, asentada bajo el N° 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y doce pasado meridiem (12:12 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/malyuri
WP12-S-2017-000765
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-000765, contentiva del DIVORCIO, presentado por los ciudadanos GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO y FREDDY JOSE ROMERO GUTIERREZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintinueve (29), días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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