REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000289
PARTE ACTORA: JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, .de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 24.689.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
En fecha 19 de octubre de 2015 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, acción instaurada por el ciudadano OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896, contra SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A.-
El fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes que conste en autos su citación.-
En fecha 14 de enero de 2016, comparece el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2016 .-
En fecha 3 de febrero de 2016, comparece el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular de este Circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 18/2/2016, siendo las 1:30pm a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Boulevard Niza, Centro Comercial El Escuadrón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación a la sociedad mercantil Dasy Cellular Stop C.A., en la persona de su director JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2015-000289. Una vez en dicha dirección pude constatar que el local se encontraba cerrado. Así mismo me entreviste con vecinos del local y me informaron que el mismo tenía más de 4 meses cerrado. Motivo por el cual consigno compulsa de citación correspondiente...”.
En fecha 26 de febrero de 2016, comparece el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles. Siendo acordado el mismo, por auto de fecha primero de marzo de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, comparece el abogado OSWALDO L GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Carteles que fueron publicados en los diarios LA VERDAD Y ULTIMAS NOTICIAS; Asimismo, solicitó que se fije en la puerta del local comercial.
En fecha 3 de mayo de 2015, comparece Abg. DENICE PINTO, Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y hace constar lo siguiente:
“....: QUE EN EL DÍA DE AYER SIENDO LAS 4:00PM ME TRASLADÉ A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BOULEVARD NIZA, CENTRO COMERCIAL EL ESCUADRÓN, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, A LOS FINES DE FIJAR CARTEL DE CITACIÓN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL DASY STOP, C. A, CONFORME LO ESTABLECE EN EL ARTICULO CON EL 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONSECUENCIA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE SE HA CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO MENCIONADO ARTÍCULO...”
En fecha 4 de julio de 2016, comparece el abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó le sea designado defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo acordado el mismo, por auto de fecha 13 de julio de 2016, recayendo la designación al abogado LUIS ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, a quien se ordenó librar boleta de notificación para que aceptara el cargo recaído en su persona, y prestara el juramento de ley.
En fecha 25 de julio de 2016, comparece ALCIDES ROVAINA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en el edificio Centro Caribe Vargas y expone: “Dejo constancia que en fecha 19 de julio de 2016, siendo las 2:08pm, notifiqué al ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO, en su condición de abogado de la parte demandada, en la siguiente dirección: Centro Profesional Calle Los Baños, piso 1, local Y, Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual consigno en este acto boleta de notificación firmada...”
En fecha 3 de octubre de 2016, comparece el abogado LUIS ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, y aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 28 de octubre de 2016, comparece OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2016. Siendo consignado los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y acordada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016.-
En fecha 19 de diciembre de 2016, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “…quien dejó expresa constancia que el día 30 de noviembre del año en curso, siendo la 1:30pm, en calle los baños, edificio centro Caribe Vargas, planta baja, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, CITE al ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2015-000289. Contentivo de la demanda de DESALOJO. A quien impuse de mi misión y una vez identificado firmó el recibo de citación. Consigno en este acto el recibo de citación, es todo...”
En fecha 3 de febrero de 2017, efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada DASY CELULAR STOP, C.A., ampliamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 03/02/2017, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“(…)
...Que en primer lugar niego rechazo y contradigo todo en cuanto fuere alegado por parte actora en el juicio por desalojo incoado contra mi representado…”
(…)
...Que entre los meses de noviembre y enero de 2016 y 2017, me traslade a la dirección de la demandada, Boulevard Niza parcela 1-A, manzana A-J, Parroquia Caraballeda, estado Vargas…”
(...)
...Que se encontró con una señora en las adyacencias de la misma, quien no quiso identificar, no quiso dar su nombre y le pregunté si conocía al señor JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 12.093.963 y me respondió que si lo conocía pero que no sabía de ellos...”.
...Que en vista de no poder estar en contacto con mi representado procedí a dejarle una notificación en la puerta del negocio informarle que me designaron su defensor judicial para se pusiera en contacto conmigo para posteriormente contestar la demanda…”.
(...)
Que vista la imposibilidad de poder hablar con mi representado antes identificado y por cuanto no sé si son ciertos los hechos narrados por parte actora en su libelo así como el derecho pretendido a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la presente demanda reservándome los derechos que pudieran corresponder a mi representada en caso que la demanda fuera temeraria”....
(...)
Negó, rechazo y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por parte actora, por cuanto se evidencia en el escrito libelar incongruencia de todo lo alegado...”
(...)
Que mediante la presente acción la parte actora lo que pretende desalojar a mi representado, solo mediante manifestaciones y afirmaciones de hechos que en este acto rechazo, y contradigo, por ser falsos los argumentos explanados en el escrito libelar que carece de veracidad...”
En fecha 8 de febrero de 2017, eeste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el día, viernes 10 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.-
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Civil, por el Alguacil y comparecieron los ciudadanos: CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por auto razonado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Siendo las 10:20am de la mañana, se da por concluida la presente audiencia.-
En fecha 15 de febrero de 2017, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
• Determinar la existencia del contrato celebrado entre DOLORES RODRIGUEZ DE BREA y JAIME BREA GOMEZ de fecha 14 de marzo de 2014.
• Determinar la existencia del contrato de sub arrendamiento con la sociedad mercantil DASY CELULAR STOP, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2012.
• Determinar si el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido. Según la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Subarrendamiento.
• Determinar si le fue concedida o cumplida la Prorroga Legal de seis (06) meses.
En fecha 20 de febrero de 2017, comparece OSWALDO GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios.-
En fecha 20 de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal abogado ANDREA MARCANO, dejó constancia de haber recibido las pruebas consignadas por el representante judicial de la parte actora, para luego ser agregados al presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2017, comparece el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratificó los medios probatorios contenidos en el escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio establecido en el articulo 868 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a partir del día de hoy inclusive apertura el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las misma.-
En fecha 8 de mayo de 2017, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que por error involuntario, una vez precluido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al 15 de febrero de 2017, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, sin previo pronunciamiento del Tribunal sobre su admisión o no; y en virtud que los lapsos procesales son preclusivos y atañen el orden público, manteniendo el orden jurídico procesal y garantizando a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva; es por lo que este Tribunal en aras de garantizar todos los derechos antes referidos, deja sin efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por auto separado.-
En fecha 8 de mayo de 2017, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes: en relación a las Pruebas Instrumentales promovidas por las partes en fecha 20 y 21 de febrero de 2017, este Tribunal las admite de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se dejó constancia que a partir del día de hoy, 08 de mayo de 2017, inclusive, se apertura el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de mayo de 2017, en virtud de haberme reincorporado a mi Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, al cargo de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; Asimismo, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia preliminar para el día martes, treinta (30) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 30 de mayo de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Acto seguido se les comunica el alcance del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido de la demanda, así como las pruebas presentadas en el transcurso del presente juicio y solicito que la mismas sea declarada con lugar la misma. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada quien expone: “Manifiesto al Tribunal tal cual como fue realizado en el escrito de la contestación de la demanda, así como el acto de audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal se pronunciara en el extenso de la sentencia. Ahora bien, vista la exposición de las partes, este Tribunal se retira de la audiencia y transcurrido treinta minutos, procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, .de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896 contra SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A.SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Planta Baja del mini centro comercial, J´ SQUADRON, NIVEL 1, local 4,ubicado en la Avenida Boulevard Niza, en la Urbanización Palmar Este, Caraballeda, Municipio Vargas estado Vargas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Se deja constancia que dentro del plazo de diez (10), días se extenderá el escrito del fallo completo, conforme al artículo 877 eiusdem....”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Que en fecha catorce (14) de marzo de 2012, mi representado celebró contrato de arrendamiento, con los ciudadanos DOLORES RODRIGUEZ DE ABREA y JAIME BREA GOMEZ, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-438.701 y V-5.577.008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre un terreno cuya medidas son las siguientes: de ancho 12 metros y de largo 15 metros ubicado Boulevard Niza, parcela 1-A manzana A-J, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Que posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la ciudadana DOLORES RODRIGUEZ DE ABREA, antes identificada, actuado en su propio nombre y en representación de su esposo, confirió a mi representante poder especial para que pudiera subarrendar cada uno de los locales construidos en dicho terreno. El cual quedó anotado bajo el N° 14, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que en fecha primero (1) de noviembre de 2012, mi representado celebró contrato de sub arrendamiento con la sociedad mercantil DASY CELULAR STOP C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A, y representada para ese acto por su Director el ciudadano JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-12.093.963. Que por otra parte ciudadana (o) Juez el Sub Arrendatario no hizo la solicitud de prórroga de acuerdo a lo establecido en la Clausula Segunda del contrato de subarrendamiento mencionado, siendo el deseo de mi representado no prorrogarlo, motivo por el cual se le concedió la prorroga legal de seis (6) meses, la cual se practicó por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 12 de junio de 2014…”
PETITORIO
… por todo lo anteriormente expuesto, por haber transcurrido los seis (6) meses correspondientes a la prorroga legal a que se refiere el artículo 26 del mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, del cual hizo uso el sub arrendatario, por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil DASY CELULAR STOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A y representada para el acto por su Director el ciudadano JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° v-12.093.963, en su carácter de sub arrendatario del inmueble antes identificado, para convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble antes identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y se ponga en posesión a mi representado en las mismas condiciones en que se le entrego. SEGUNDO: Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento. )...”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“(…)
...Que en primer lugar niego rechazo y contradigo todo en cuanto fuere alegado por parte actora en el juicio por desalojo incoado contra mi representado…”
(…)
...Que entre los meses de noviembre y enero de 2016 y 2017, me traslade a la dirección de la demandada, Boulevard Niza parcela 1-A, manzana A-J, Parroquia Caraballeda, estado Vargas…”
(...)
...Que se encontró con una señora en las adyacencias de la misma, quien no quiso identifica r, no quiso dar su nombre y le pregunté si conocía al señor JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.093.963 y me respondió que si lo conocía pero que no sabía de ellos...”.
...Que en vista de no poder estar en contacto con mi representado procedí a dejarle una notificación en la puerta del negocio informarle que me designaron su defensor judicial para se pusiera en contacto conmigo para posteriormente contestar la demanda…”.
(...)
Que vista la imposibilidad de poder hablar con mi representado antes identificado y por cuanto no sé si son ciertos los hechos narrados por parte actora en su libelo así como el derecho pretendido a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la presente demanda reservándome los derechos que pudieran corresponder a mi representada en caso que la demanda fuera temeraria”....
(...)
Negó, rechazo y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por parte actora, por cuanto se evidencia en el escrito libelar incongruencia de todo lo alegado...”
(...)
Que mediante la presente acción la parte actora lo que pretende desalojar a mi representado, solo mediante manifestaciones y afirmaciones de hechos que en este acto rechazo, y contradigo, por ser falsos los argumentos explanados en el escrito libelar que carece de veracidad...”

DE LAS PRUEBAS
• Contrato de SUB-ARRENDAMIENTO de fecha 1 de noviembre de 2012, celebrado entre la sociedad mercantil DASY CELULAR STOP, C.A.,
• Registro Mercantil perteneciente a la empresa DASY CELULAR STOP, C.A.,
• Contrato de arrendamiento celebrado entre DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, JAIME BREA GOMEZ, por una parte y por la otra JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de la Notaria Publica del estado Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “g”: “...Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las parte...”.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“...por todo lo anteriormente expuesto, por haber transcurrido los seis (6 correspondiente a la prorroga legal a que se refiere el artículo 26 del mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, del cual hizo uso el sub arrendatario, por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad a demanda como en efecto lo hago a la sociedad mercantil DASY CELULAR STOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A y representada para el acto por su Director el ciudadano JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° v-12.093.963, en su carácter de sub arrendatario del inmueble antes identificado, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble antes identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y se ponga en posesión a mi representado en las mismas condiciones en que se le entrego. SEGUNDO: Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento. )...”
Siendo ello así, se impone analizar a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago; una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Ahora bien, bajo la vigencia de la ley de arrendamientos inmobiliarios de 1999, desaplicada parcialmente con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo en el caso de marras, ambas partes aceptaron un mecanismo de pago mediante pagos en efectivos, por lo que, tal previsión contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad, propia del derecho privado, hace inaplicable al caso de autos el mecanismo de consignaciones arrendaticias establecido en la referida norma. Así se establece.-
Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y así se decide.-
Por lo que, la pretensión de desalojo no está prohibida por normativa alguna, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio oral, y es perfectamente exigible en juicio; por lo que es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por el ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896 contra SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A. Así decide.-
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constato la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato verbal, por lo que, la pretensión de desalojo no está prohibida por normativa alguna, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio oral, y es perfectamente exigible en juicio; del criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por el ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, .de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.385.896 contra SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A contra SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR STOP CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, quedando inscrita bajo el N° 24, tomo 97-A. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Planta Baja del Mini Centro Comercial, J´ SQUADRON, Nivel 1, local N° 4, ubicado en la Avenida Boulevar Niza, en la Urbanizacion Palmar Este, Caraballeda, Municipio Vargas estado Vargas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte pasado meridiem (02:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2015-000289

Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000289, contentiva del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el ciudadano JOHAN ROBRTO CONTRERAS SANCHEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL DASY CELULAR ESTOP C.A. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los ocho (08), días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO