REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Junio de 2017.-
205º y 157º
ASUNTO Nº WP12-V-2017-000145
DEMANDANTE: JUAN MORON ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.307
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 52.358.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CLUB RESIDENCIAL CARIBE.
MOTIVO: OFERTA REAL
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4546, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 08 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 16 de Diciembre de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de OFERTA REAL, presentado por el ciudadano JUAN MORON ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.307.
Consigno el siguiente documento:
Cheque de gerencia N° 00012962, del Banco de Venezuela, Banco Universal, con un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) a nombre de Edificio Club Residencial Caribe
Copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Edicio Club Residencial Caribe y el ciudadano Juan Carlos Sosa pára instalar la planta transmisora de la estacion de radiodifusión Sonora playa FM 106.9, en la azotea del Club Residencial Caribe..
Alego el demandante en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de agosto de 1989, la Junta de Condominio del Edificio Club Residencial Caribe, en calidad de arrendadora realizo con la sociedad Mercantil Playa FM 106.9 C.A, un contrato de arrendamiento-concesión donde la autorizó para la instalación de una planta transmisora de la estación de radiodifusión Sonora Playa FM 106.9 C.A, en la azotea de dicha residencia ubicada en la avenida la playa, Urbanización Palmar este, Caraballeda, estado Vargas.
2.-Que en fecha 10 de agosto del año 2011, los equipos de radiodifusión de la Sociedad Mercantil antes mencionada fueron vendidos al ciudadano JUAN MORON ARREAZA y la emisora pasa a denominarse ONDAS DE VICTORIA 106.9, C.A., nombre con el que actualmente funciona, y con el mismo contrato cuyas clausulas fueron renovando automaticamente todos los años, por las sucesivas juntas de condominio, asi mismo cabe destacar que la emisora Ondas de Victoria ha cancelado puntualmente mes a mes el ultimo precio fijado por las dos ultimas Juntas de Condominio y que fueron por un monto de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8000, oo) pero que es el caso que aproximadamente hace tres (03) meses, la actual junta de condominio presidida por la ciudadana Maigualida La Rosa se niega a recibir el pago, sin motivo y razón de los canones de arrendamiento de dichos espacios en la cual esta instalada la torre, las antenas y equipos tecnicos. .
3.- Que en el mes de marzo, se hizo el deposito por adelantado de los meses de marzo y abril, al Banco Fondo Comun del año 2017 lo cual no fua ceptado por la empresa administradora ciudadana Lenis Abrante, contratada por la junta de condominio del edificio Club Residencial Caribe, y que dichos montos se encuentran depositados en la cuenta bancaria del edificio.
4.- Que fundamenta su acción en los articulos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1306 hasta el 1313 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:
(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)
Igualmente este juzgador al tratarse de una causa en etapa de sustanciación, expone el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil en Exp. 2010-000400 con Sentencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández observa lo siguiente: La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido este Tribunal observa que en el caso de marras el oferente en este caso no cumple con lo establecido en nuestro ordenamiento juridico vigente para que prospere dicha acción, pues al contrario se estaria utilizando de manera erronea la figura de oferta real en el caso que nos ocupa ya que la mas reciente jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal en reiteradas Decisiones ha establecido los elementos intrinsecos y caracteristicas que debe reunir la misma y que en este caso se pudiese estar en presencia de una Consignacion de Cánones de arrendamientos, procedmiento que es totalmente distinto al de la oferta real, ya que se entraria en un desorden procesal y judicial al aceptar una oferta real de pago por la no aceptacion de un pago por concepto de canones de arrendamiento, ya que mensualmente tendria la oferente que proceder a consignar el pago mediante una oferta real siendo lo correcto iniciar el procedimiento mediante una sollicitud de consignacion de canones de arrendamiento, figura que se estipula en las mas reciente norma de arrendamiento de local comercial, en este caso la emisora radial, y que el arrendador al no aceptar el pago por parte de la arrendataria, esta tendria que consignar el pago por ante el Tribunal de Municipio a quien le corresponda conocer de dicha solicitud, motivo por el cual acogiendo el criterio antes señalado pior el Tribunal Supremo de Justicia, esta accion de Oferta Real de pago no puede prosperar en derecho y no ha debido de sustanciarse como se estaba haciendo ya que la hace totalmente inadmisible en el campo juridico actual .
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente oferta interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de Oferta Real formulada por el Ciudadano JUAN RAFAEL MORON ARREAZA debidamente asistido por la Abogada KEILA PEREZ ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza de la Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los quince (15) días del mes de juniode dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA;
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las (10:15 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ABG. DENICE PINTO
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