REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2015-000175
DEMANDANTE: FAMIR JOSE SEQUEA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.641.387.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.432.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FJP ADUANAS S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 122-A-Pro, en fecha 11-06-1993, en la persona del ciudadano FELIPE ELIEZER BELMONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.163.338.
APODERADAS JUDICIALES: DINORAH GARCÍA y ADA LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.652 y 30.169, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SINTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432, apoderada judicial del ciudadano FAMIR JOSE SEQUEA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.641.387; en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FJP ADUANAS S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 122-A-Pro, en fecha 11-06-1993, en la persona del ciudadano FELIPE ELIEZER BELMONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.163.338, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 16 de junio de 2015, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal revoca el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015 y admite la demanda por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio el Alguacil Yorgenis Linares consigna la practica de la citación de la parte demandada cumplida.-
En fecha 03 agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual manifesto al Tribunal que no tenía asistencia de abogado y solicita se le conceda la prorroga de 05 dias para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano FELIPE ELIEZER BELMONTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. V-11.163.338, en su carácter de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL F.J.P. ADUANAS S.A., asistido por las abogadas ADA LEON Y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169 Y 163.118, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAMIR JOSE SEQUEA PEREZ.-
En fecha 18 de septiembre de 2015, se dicto auto admitiendo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito de promocion de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dicto auto admitiendo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de 15 días continuos.
En fecha 09 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por las abogadas MARIA ALEJANDRA PARRA, apoderada judicial de la parte actora y ADA LEON, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejan constancia que ambas partes dan por consumado el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita se homologue el acuerdo celebrado entre las partes el día 26 de abril de 2017 y se de por terminado el presente juicio.-
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra actuando en el presente proceso en su propio nombre y representación; ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgadora homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por las abogadas por las abogadas MARIA ALEJANDRA PARRA, apoderada judicial de la parte actora y ADA LEON, apoderada judicial de la parte demandada, y acuerdan tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG. ELIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
|