REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
207° y 158°

De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicadas, según la solicitud, “en El Cementerio (sic), sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca del estado Vargas, presentada en fecha 10 de enero de 2017 por la ciudadana, BELKYS YURAIMA IBARRA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.548, asistida por la abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028; a la cual se le dio entrada bajo el N° 1582-17; este Tribunal observa:
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó un auto mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas a los fines de que informara si el terreno es o no propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, dejándose constancia por Secretaría que no se libró el oficio por cuanto la peticionaria no consignó los fotóstatos respectivos para ser anexados al mismo en copias certificadas.
El 03 de marzo de 2017, compareció la solicitante junto con la prenombrada abogada asistente y consignó los fotóstatos que este Tribunal le solicitó por auto de fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció voluntariamente la ciudadana, ELENA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.217, quien manifestó ser vocera del Consejo Comunal “Unidad y Victoria de Barrio Nuevo” y expuso lo siguiente: “La ciudadana, BELKYS YURAIMA IBARRA ALEMAN, conocida como “Piqui”, fue a mi casa a pedirme una Carta de Residencia porque iba hacerle los papeles a la casa donde élla vive, ya que se la había pedido la abogada para tramitar los papeles y yo le contesté que esa es una casa materna y si no iba tener problemas con sus hermanos y élla me alegó que no, porque esa casa se la había dejado su mamá; luego fui a hablar con tres (03) de sus hermanos; ya que son como siete y me respondieron que esa casa es de Piqui; yo tengo cincuenta y siete (57) años en el sector Barrio Nuevo y desde que tengo uso de razón esa casa ha estado ahí, mi casa está al frente de esa casa una vez al subir los escalones y por lo tanto puedo dar fé que élla desde que nació vivió en esa casa con su mamá cuando estaba viva y también puedo asegurar que en el sector hay un poste de luz y en esa casa y en todas las otras de dicho sector existe luz eléctrica, ya que el mencionado sector está ubicado en todo el pueblo de Carayaca”.
El 08 de marzo de 2017, siendo el tercer (3er) día de despacho contados a partir de la referida consignación de los fotostatos, para proveer sobre el libramiento o no del oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, este Tribunal acordó que la peticionaria debía exponer previamente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes lo que a bien tuviere en relación con lo que manifestó la prenombrada vocera comunal, es decir, que la casa descrita en la solicitud es materna (sic), que la solicitante desde que nació vivió allí junto con su mamá cuando estaba viva y que la casa sí tiene luz eléctrica, todo lo cual le consta por ser su vecina y porque tiene cincuenta y siete (57) años viviendo en el sector Barrio Nuevo.
Ahora bien, dicho lapso otorgado de diez (10) días de despacho venció el 24 de marzo de 2017, sin que la peticionaria haya comparecido ante este órgano judicial por si ni por medio de apoderado (a) judicial (ni siquiera hasta la presente fecha lo ha hecho); evidenciándose un desinterés en el trámite de la presente solicitud; motivo por el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud de Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la misma, por cuanto la solicitante no le dio cumplimiento a lo que se le requirió por auto de fecha 08 de marzo de 2017, y por ende, terminado el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente Nº 1582-2017.
LMS/Nsg.-