REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
El 03 de marzo de 2017, se recibió la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por la ciudadana, ANA LUISA BRAVO MARTINEZ y el ciudadano, LUIS ALBERTO GUZMAN PERERO, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.061.668 y V-10.531.373, respectivamente, asistidos (a) por el abogado, MANUEL RAFAEL LUNA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.859, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5791-2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la solicitud, al haber sido consignados en fecha 24 de mayo de 2017 los recaudos solicitados, dándosele el curso de Ley.
El día 01 de junio de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar Interino Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los (a) solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 29 en el Libro de Matrimonios del mencionado año.
Segundo: Que los (a) prenombrados (a) ciudadanos (a) admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron en el mes de marzo del año 1997.
Tercero: Que los (a) cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: LUIS ALBERTO GUZMAN BRAVO y ALIRIO ANTONIO GUZMAN BRAVO, mayores de edad, según se aprecia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que constan en autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Interino Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que se cumplieron con los requisitos de Ley, razón por la cual nada objetó.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal conforme a dicha normativa y en base al principio de celeridad procesal de rango constitucional, considera procedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana, ANA LUISA BRAVO MARTINEZ y al ciudadano, LUIS ALBERTO GUZMAN PERERO, anteriormente identificados (a), quienes contrajeron matrimonio civil el 17 de agosto de 1987 ante la mencionada Jefatura. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5791-2017.-
LMS/Nsg.-
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