JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (13/06/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Luis Alvidio Aguilar Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-2.805.598, domiciliado en el Fundo denominado Madrigal de la Aldea Sabana Grande, sector La Playa, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jauregui del estado Táchira.
Parte Demandada: Rosa María Salas, Wenceslao Salas Moreno (conocido como Arcángel salas) y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.129.163, V-2.807.052 y V- 11.973.271, en su orden, domiciliados los dos primeros en la Aldea Sabana Grande, Sector la Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena Urbanización Padre Fonseca, Frente Calle 7, carrera 2 y carretera 3-A a 100 metros de Club Social y Deportivo Umuquena.
Representación Judicial Sin Indicar
de la Parte Demandada:
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Expediente: 9208-2017
Sentencia Interlocutoria: Medida Innominada de Restitución de la Posesión Agraria
Mediante escrito libelar (folio 02 al 15) presentado en fecha 25/05/2017, el actor solicita al tribunal que se decrete Medida Innominada de Restitución de la Posesión Agraria sobre el fundo denominado “Madrigal” de la Aldea Sabana Grande, Sector la playa, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en virtud que la parte demandada la despojó de manera violenta de su posesión.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito libelar en la Pieza Principal:
1. Original de documento de propiedad de fecha 11/05/1992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 5°, donde el ciudadano Pedro Celestino Salas Contreras adquiere la propiedad del inmueble, con sus respectivos anexos marcado “A” (folio 15 al 20).
2. Copia simple del documento de partición de las sucesiones de Miguel Antonio Salas Contreras, Raimundo Salas Contreras, Rosalia Contreras de Salas y Francisco Antonio Salas González de fecha 31/03/1989, bajo el N° 86, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, marcado “B” (folio 21 al 27).
3. Copia simple del documento de propiedad de fecha 16/07/1993, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, marcado “C” (folio 28 al 34).
4. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 1 de fecha 13/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1248, marcado “D” (folio 35 al 37).
5. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 2 de fecha 12/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1245, marcado “E” (folio 38 al 40).
6. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 3 de fecha 12/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1244, marcado “F” (folio 41 al 43).
7. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 4 de fecha 13/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1249, marcado “G” (folio 44 al 46).
8. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 5 de fecha 12/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 17, marcado “H” (folio 47 al 50).
9. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 6 de fecha 13/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1247, marcado “I” (folio 51 al 53).
10. Copia simple del documento de propiedad del lote N° 7 y 8 de fecha 14/09/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.1244, marcado “J” (folio 54 al 56).
11. Copia simple del Acta de Mesura de fecha 08/11/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 46, marcado “K” (folio 57 al 62).
12. Copia simple del Documento de Adosamiento de fecha 08/11/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 47, marcado “L” (folio 63 al 65).
13. Copia simple del documento de propiedad de fecha 11/05/1992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 40, marcado “M” (folio 66 al 72).
14. Copia simple de recaudos de la venta que se iba a protocolizar en el año 1994: Plano topográfico, Solvencia Municipal N° 10519, Planilla de liquidación por concepto de venta por ante el Colegio de Abogados del estado Táchira, Formulario de Notificación de Enajenación de inmueble y original del documento compra venta, marcado “N” (folios 73 al 78).
15. Copia simple de la constancia de recepción N°17, Numero de tramite 432.2016.2.71 de fecha 11/04/2016, marcado “Ñ” (folio 79).
16. Original de la Inspección Judicial N° 0224-2017 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, marcado “O” (folio 80 al 91).
17. Copia simple de los documentos que fueron registrados del Registro una vez se practicó la inspección judicial: Planilla Única Bancaria por la cantidad de 11.301,00 bolívares, documento a registrar y plano del área a vender con coordenadas UTM exigido por la oficina de registro, marcado “P” (folio 92 al 95).
18. Copia simple del documento de propiedad de fecha 29/06/2016, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 2016.908, marcado “Q” (folio 96 al 102).
19. Original de Justificativo de Testigos N° 2473 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, marcado “R” (folio 103 al 120).
20. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Comité de Riego Finca Madrigal”, marcado “S” (folio 121 al 126).
21. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agrícolas, marcado “T” (folio 127).
22. Copia simple de la Constancia Provisional de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 14/11/2003, marcada “U” (folio 128).
23. Copia simple de la Constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Miguel Salas del Municipio Jáuregui, marcada “V” (folio 129).
24. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado “W” (folio 130).
25. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 23/11/2006, marcada “W1” (folio 131).
26. Copia simple de cuatro planos con levantamiento topográfico del mes de octubre de 2006, marcados “X”, “Y”, “Z” y “Z1” (folio 132 al 135).
27. Copia simple del documento de propiedad de fecha 13/07/2012, inscrito bajo el N° 2012.1001 y N° 2012.1002, marcado “ZZ1” (folio 136 al 139).
28. Fijaciones fotográficas expresas corrientes al folio 140 al 156.
Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortiz Ortiz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”…En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar.
Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución(…)”
Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, el cual es que se le restituya la posesión, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como ejemplo la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”
Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la medida cautelar Innominada solicitada por el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.598, domiciliado en el fundo denominado “Madrigal” de la Aldea Sabana Grande, Sector la playa, parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado, parte demandante.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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