REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16/06/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en el Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, según poder apud acta corriente al folio 63 de la segunda pieza. Abogados Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.994 y 98.683, en su orden, según poder especial corriente al folio 105 de la segunda pieza. Abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.975, según sustitución de poder corriente al folio 112 de la segunda pieza.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-6.263.323 y V.-10.748.691, respectivamente, domiciliados en la carrera 4ta, Almacén Dallas Texas, frente a la iglesia evangélica de la ciudad de Tovar, estado Mérida y Aldea Zayzayal, Boca de Monte, casa de Miguel Contreras, Municipio Pregonero, estado Táchira, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Rosa Edilia Silva de Benitez y Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 151.819 y 129.458, en su orden, según poder otorgado al folio 53 de la primera pieza. Abogados Maribel del Carmen Alarcón de Montilla y Mercedes Coromoto Hernández Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.274 y 91.058, en su orden, según poder especial corriente al folio 57 de la segunda pieza.
Domicilio Procesal: Carrera 2 calle 3, Centro Profesional Law s Center, Oficina 09, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción derivada de Perturbación o Daños a la propiedad o posesión agraria.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 16/03/2015 (Folios 01 al 33, pieza I). Mediante auto de fecha 19/03/2015, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 9038-2015, acordándose el emplazamiento de la parte demandada. En relación a la medida solicitada se abrió cuaderno separado (folio 34 al 40, pieza I). Mediante diligencia de fecha 11/06/2015, la parte demandada consigna poder apud acta a sus correspondientes abogados, quedando tácitamente citados (folio 53, pieza I). Mediante escrito de fecha 26/06/2015 y sus respectivos anexos, la parte demandada opone punto previo por inepta acumulación de pretensiones, contesta la demanda y reconviene a la parte actora por acción Posesoria por Perturbación a la Posesión (folio 56 al 371, pieza I). Mediante escrito de fecha 02/07/2015, la parte demandada ratifica los medios probatorios promovidos (folio 02 al 07, pieza II). Por auto de fecha 06/07/2015 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, fijando un lapso de treinta (30) días para su evacuación (folio 08 y 09, pieza II). Consta a los folios 20 al 25 inspección judicial de fecha 06/08/2015, promovida por las partes. Mediante diligencia de fecha 10/02/2016, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, consigna al tribunal pre acuerdo suscrito entre el codemandado Leovigildo Molina y la demandante, solicitando día y hora para realizar audiencia conciliatoria (folio 55 al 60, pieza II). Por auto de fecha 12/02/2016 se fija audiencia probatoria (folio 61), verificándose en fecha 14/03/2016 (folio 62, pieza II) sin poderse llevar a cabo en virtud de la ausencia en el acto de la parte accionada. Por auto de fecha 13/07/2016, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 95 al 97), verificándose en fecha 11/01/2017 y 13/01/2017 (folios 99 y 100, Pieza II). Por auto de fecha 01/03/2017 se fija la primera audiencia probatoria (folio 101). Por auto de fecha 21/04/2017, se difiere la audiencia probatoria (folio 110, pieza II). Mediante acta de fecha 08/06/2017, oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria, la parte demandada solicita nueva oportunidad para ratificar el justificativo de testigos promovido y solicita al tribunal que se fije audiencia conciliatoria (folio 115, Pieza II). No hay más actuaciones que narrar.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 06/04/2015 se acuerda oficiosamente inspección judicial al lote de terreno objeto de la medida (folio 12), verificándose en fecha 13/04/2015 (folio 20 al 23). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16/04/2015 se declara sin lugar la medida innominada de apostamiento policial o desocupación temporal de los perturbadores y se decreta medida de protección agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de autos (folio 24 al 38). En fecha 15/07/2015, el tribunal ratifica la medida decretada (folio 60 al 66). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2016 el tribunal declara extinguida la medida (folio 79 y 80). Las partes fueron debidamente notificadas (folio 88 y 90). La parte actora mediante escrito de fecha 21/02/2017 solicita al tribunal inspección judicial al lote de terreno objeto de autos a los fines que se acuerde medida de protección agroalimentaria (folio 95 al 97). Por auto de fecha 24/02/2017 se fija la inspección judicial (folio 101), verificándose en fecha 03/04/2017 (folio 109 y 110). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/04/2017 se decreta medida de protección agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de autos (folio 111 al 114). No hay más actuaciones que narrar.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Efectuada como fue una breve reseña procesal de las actuaciones corrientes en la presente causa, destaca esta Instancia agraria que luego de examinar minuciosamente y con exhaustividad las actuaciones corrientes a los autos, se evidencia que la parte demandada en fecha 26/06/2015, (folios 56 al 371, I pieza), consignó escrito de contestación y anexos.
Tejido el hilo a lo anterior, se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, esto es lo que dentro de los principios constitucionales del proceso, se conocen como el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica; y que solo para el caso cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas, para lo cual, además el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.
En este sentido, resulta fundamental resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra establecido en el artículo 7 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Es así que el doctrinario Humberto Bello, nos acota en su Libro III Principios Constitucionales procesales, lo siguiente:
“ … El proceso, concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De esta manera, como expresa el maestro Couture, el proceso tiene con fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de las antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación de la acción, en la oponibilidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Pero el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem.
Pero sin bien el proceso se encuentra revestido de informalidad o ausencia de formalidades, circunstancia ésta indefinida por el Constituyente y que ha ocasionado el relajamiento de normas procesales, ya que debe señalarse que el artículo 26 de la Constitución contempla la ausencia de formalismos, en tanto que la norma contenida en el artículo 257 Ejusdem, establece la ausencia de “formalidades no esenciales”, de lo cual se infiere una clara contradicción de las normas Constitucionales, pues siendo la informalidad la ausencia de formalismos innecesarios que entorpezcan el fin del proceso, es decir, la realización de la justicia, el Constituyente además de no sentar posición en cuanto a lo que debe entenderse por un formalismo, indistintamente se refirió a la ausencia de formalismos y a la ausencia de formalidades inútiles, hecho éste que ha traído como consecuencia, el relajamiento de los principio, normas y lapsos procesales, que de una u otra manera destruyen la institución del proceso, la cual en puridad de verdad, no es sino un conjunto de formalidades procesales creadas por el legislador, que tienen por fin último el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que dirima en conflicto sometido a la jurisdicción, el cual ha sido considerado como el apto e idóneo para la tramitación de la controversia.
En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales –garantías- procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen al proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso… “ .
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683., con ocasión a la tutela judicial efectiva expresó:
“ ...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente |Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De las decisiones transcritas, puede apreciarse como lo indica el doctrinario antes señalado, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías éstas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 Constitucional.
Concatenado con los principios constitucionales, nuestra novedosa Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su preámbulo, entre otras cosas señala: “… En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia…” .
Así mimo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 305:
“El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Es así que la novedosa Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su preámbulo, entre otras cosas señala: “… En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia…” .
Siguiendo el orden a lo anterior, se hace necesario indicar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 220:
“ Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral”.
Ahora bien, una vez analizado el presente artículo, es imperativo para quien aquí juzga, interpretar que la intención del legislador en el referido artículo, es que una vez, la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, resueltas las incidencias y defensas perentorias, que hayan sido propuestas, subsanadas o decididas, y contestada la reconvención, se fijará la audiencia preliminar, razón por la cual, una vez revisada con exhaustividad la presente causa, y siendo que en la misma, no se fijó la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales, se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, haciéndose imperativo advertir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, y siendo el Juez el director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador Repone la presente Causa al estado de fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez firme la presente decisión; en consecuencia, se declara la Nulidad de las actuaciones corrientes a los folios: 02 al 12, 14 al 44, 101, 110, 111, 115 y 116 con sus respectivos vueltos, II Pieza. Y Así se decide
En atención a lo anterior, considera este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado, de que en la oportunidad procesal correspondiente, se fijé la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez firme la presente decisión. En consecuencia, se declara la Nulidad de las actuaciones corrientes a los folios: 02 al 12, 14 al 44, 101, 110, 111, 115 y 116 con sus respectivos vueltos, II Pieza.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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