JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16/06/2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Carlos Alberto Gómez Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.041.336, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 38.658, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, Torre “E”, Piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Demandada: José Orlando Vivas Anceno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.348.762, domiciliado en el Pasaje Acueducto N.° 16-40, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/12/2016, el ciudadano Carlos Alberto Gómez Van Grieken, presenta escrito de demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano José Orlando Vivas Anceno, (folios 01 y 02). Mediante auto dictado en fecha 20/12/2016, esta Instancia Agraria, dio entrada a la presente demanda y libró oficio N.° 631, a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que informara la condición jurídica del inmueble, (folios 05 y 06). En fecha 13/01/2017, se suscribió diligencia por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que el oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, fue recibido y firmado, (folio 07 y su vuelto). En fecha 13/06/2017, esta Instancia Agraria, recibió y acordó agregar a los autos Oficio N° ORT-TAC N° 17/0101, procedente de la Oficina Regional de Tierras, en el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado (folios 08 al 12). No hay más actuaciones que narrar.

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente causa, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares en ocasión a la actividad agraria que será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario; sin embargo, por otra parte, se hace la salvedad de que algunas acciones, tal como es el presente caso, por contar con procedimientos especiales, deberán ser dilucidadas bajo el parámetro de tales procedimientos especiales, pero bajo el amparo de los principios rectores dentro de los cuales está revestida la competencia agraria, encontrando que el procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado esta establecido en artículo 444 del Código de procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el procedimiento especial antes mencionado se aplica por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:

“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario….”.

Y así mismo como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N.° 1715 del 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C. A. o”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En este sentido en acatamiento de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la Instancia Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

MOTIVA
Mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado en fecha 14/12/2016, en el cual expresa el actor que conforme al artículo 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que solicita formalmente se lleve a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de índole privado, suscrito entre los ciudadanos Carlos Alberto Gómez Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.041.336, y el ciudadano José Orlando Vivas Anceno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.348.762, correspondiente a una compra venta de mejoras agrícolas consistentes en pastos naturales y frutos menores sobre terreno baldío, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son; Norte: Área de reserva, mide (14 mts); Sur: Vía en proyecto, mide (14,5 mts); Este: Camino Real, mide (23 mts); y Oeste: Terreno ocupado por la parcela veinte, mide (23 mts), y son parte de un terreno de mayor extensión según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Primer Circuito, en fecha 20/12/2013, inscrito bajo el N.° 2013.1868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.° 439.18.8.1.4252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con un precio convenido para la negociación de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente a mil cuatrocientos doce con cuarenta y dos unidades tributarias (1.412,42 U. T.), los cuales recibió el vendedor en dinero efectivo de curso legal. Solicitó que se emplace al ciudadano José Orlando Vivas Anceno, a fin de que reconozca en su plenitud el documento objeto de demanda, en virtud de no habérsele materializado definitivamente el traspaso de la mencionada venta. Promovió documental. (Folios 01 al 04).

DEL DERECHO
A los efectos de la resolución de las circunstancias procedimentales suscitadas en este expediente, es conveniente llevar el orden expuesto supra, en consecuencia, planteada así las cosas, es también preciso revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte demandante para la comprobación de los hechos que fueron afirmados en el libelo de demanda (folios 01 y 02), de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, esta Instancia pasa a revisar las pruebas promovidas:

Parte Demandante: Promovidas adjuntas al libelo de demanda (Folios 01 al 04),
Documentales:
1.- Documento privado de compra venta. (Folio 04).

Ahora bien, considera este Juzgado, pertinente analizar el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En igual sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 248:
“El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

Entonces, de las normas antes transcritas podemos entender, tal y como lo indica el Tratadista Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, el mismo si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

En este estado, es imperioso para esta Instancia Agraria, hacer referencia a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos...”

Igualmente a lo contemplado en el articulo 147 de la misma Ley.

“Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización. La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años...”.

Ahora bien hay que recalcar que en el Proceso Civil Ordinario, el fraude a la ley se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Así específicamente el fraude a la Ley, el autor Bello Tabares lo define como, toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse al in faudeslegisagere -fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente: “Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)”.
Esta definición, es acorde con la premisa contenida en el artículo 23 supra citado, que brinda la posibilidad de ‘desconocer’ de una manera inmediata, por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir, quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios.
En concordancia con lo anteriormente expresado, el Juez Agrario, puede hacer uso de esta norma, contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación Ley de Tierras, por cuanto éste, al igual que los entes agrarios, están llamados a aplicar la ley, y evitar toda estratagema dolosa, también es cierto, que los órganos jurisdiccionales se encuentran limitados por su competencia como por su materia y por el territorio, limitación está que es inderogable y de orden público, por lo que el Juez Agrario, debe velar por que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea aplicada de una manera correcta, atendiendo sus limitaciones claramente establecidas desde el punto de vista de su competencia, y para ello es necesario que haga uso de esta disposición especial establecida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de este límite competencial.
Así las cosas, al revisar detalladamente la presente causa, destaca esta Instancia Agraria, que al momento de traer la parte demandante, los anexos junto al escrito libelar, no consignó la autorización de venta, que le debe emanar el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a los artículos 17, Parágrafo Primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al artículo 2 de la Resolución N° 030/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, asimismo Instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir el Titulo de Adjudicación de Tierras; y siendo que las mejoras agrícolas sobre las cuales recae el objeto de la presente causa, están construidas sobre terrenos de dominio público, tal y como consta de punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, remitido a este Tribunal con Oficio N° ORT-TAC N° 17/0101, y siendo que el mencionado Instituto, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 117, numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el encargado de la afectación de tierras públicas y privadas en Venezuela, si bien es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Gómez Van Grieken, sólo consignó copia simple del documento privado de compra venta, como consecuencia, debía consignar este requisito que es indispensable para la admisión de la demanda, por lo cual resulta forzoso para esta Instancia Agraria, declarar Inadmisible la presente acción.
De los razonamientos doctrinales y legales antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas por la parte demandante, quien decide observa, que no consta a los autos, la respectiva autorización de venta emitida por el órgano administrativo correspondiente, vale decir, el Instituto Nacional de tierras, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, en virtud de la condición jurídica de las tierras sobre las cuales están fomentas las mejoras descritas en el documento supra mencionado. Y así decide.
No obstante a lo anterior, se insta a la parte demandante a acudir al Instituto Nacional de Tierras, a fin de solicitar la tramitación de Titulo de Adjudicación o Garantía de Permanencia, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Gómez Van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.041.336, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano José Orlando Vivas Anceno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.348.762, domiciliado en el Pasaje Acueducto N.° 16-40, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.