JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (16/06/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.467.487 y V-16.574.572 respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 143.435. Poder corriente al folio 45 y vto.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 29, Calle 2, casa N ° 2-10, Barrio Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ángel Ignacio Chacon Mejia, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316,San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chucuru a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación. (Medida Innominada).
EXPEDIENTE: 9195/2017
Visto el escrito libelar presentado en fecha 23/03/2017, por las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.467.487 y V- 16.574.572 respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, asistidas por el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, mediante la cual solicitan medida cautelar innominada consistente en que se paralice las actividades de la Recicladora de Desechos plásticos que se encuentran dentro de las instalaciones de la parcela descrita a los autos, con fundamento en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destaca esta Instancia Agraria:
Mediante auto dictada en fecha 20/04/2017, esta Instancia Agraria instó a la parte solicitante, a cumplir con los requisitos ordenados en los artículos 585, de los supuestos de procedibilidad, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y artículo 588 debe cumplirse con el periculum in damni del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y vto.).
En fecha 27/04/2017, el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, presentó escrito, mediante el cual manifiesta:
“1.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra. En este mismo sentido Honorable Juez, tal como fue referido en el Libelo de Demanda, la conducta de los demandados va en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, como es la situación de apersonase en las instalaciones de la Parcela, irrumpiendo de manera arbitraria cortando plantas de aguacate y coco, tal como esta reflejado en las reseñas fotográficas presentadas como prueba en la presente causa así mismo tumbando una pared de la cochinera y esgrimiendo que ellos son los dueños de la parcela aunado ha esta situación la sustracción de productos agrícolas y avícolas que se siembran y crían en la parcela y artículos personales del ciudadano Luis Eduardo Sánchez Acosta, plenamente identificado en autos, quien es plenamente identificado en autos, quien es la persona que vive en la parcela de manera permanente y continua. 2.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ciudadano Juez en virtud que por el transcurso del tiempo que se puede trajinar en el presente proceso y ratifico por la conducta de los demandados en autos, ya que los mismos no cumplieron con la Sentencia de Amparo incoada por ellos en contra de mis poderdantes de fecha 16 de febrero del año 2016. En la sentencia causa 22206/16 (Cosa Juzgada) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. DISPOSITIVA. SÉPTIMA. Se ordena a los ciudadanos ELDA DE JESÚS CHACÓN CÁRDENAS, DIEGO EMIRO MORALES PEÑARANDA Y HÉCTOR MANUEL TARAZONA, y/o a sus apoderados judiciales y abogados asistentes que pudieran contratar, NO PERTURBAR a los ciudadanos Sonia María Montañez Jaimes, José Rolando Galavis Ruiz, Luz Mary Cuevas Medina y Luis Eduardo Sánchez Acosta. En las actividades propias que estos desempeñan en la parcela ... hasta tanto no se dilucide ante los órganos administrativos y judiciales, lo relacionado a la posesión y el derecho real de propiedad sobre el referido terreno… 3.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama. Ratifico todos los medios de prueba consignado a este Tribunal, así mismo, la copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es la conducta omisa de los Demandados en autos de desconocer un Acto Administrativo donde le fue otorgado el Título de Adjudicación de tierras a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a mis poderdantes, como también el Certificado Electrónico Zamorano, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario. CIRA. Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productores Agrícolas. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Además de los requisitos anteriormente descritos también se requiere del Periculum In Damni, es decir, el peligro o temor fundado de que le pueda causar a mis poderdantes una lesión grave o de difícil reparación como daños a las plantas, arbustos, aves de corral, ganado porcino (lechones), enfermedades cutáneas ( piel) de las personas que permanecen y laboran en la parcela. De lo anteriormente señalado es por que muy respetuosamente solicitamos la Medida cautelar Innominada de prohibir la acumulación de desechos de material plástico en la instalación de la parcela.
2.-Ratificó la solicitud hecha en el Libelo de Demanda de una Inspección Judicial en la parcela plenamente identificada en autos a fin de corroborar los daños ocasionados por la parte demandada en autos; así mismo se verifique la siembra de diferentes Rubros Agrícolas existente en la parcela, como también la Cría de Ganado Porcino y la veracidad de todos los hechos expuestos en la demanda, realizada en fecha 23/03/2017,
Por auto de fecha 05/05/2017, se acordó la Inspección Judicial, a fin de providenciar la Medida Cautelar Innominada, la cual quedo debidamente practicada en fecha 13/06/2017, en la cual se dejo constancia que la cochinera cuenta con un desaguadero y un pequeño tanque de oxidación, la unidad de producción agrícola se encuentra en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, la misma cuenta con la existencia de servicio eléctrico de 110 y 220 kw, así como agua de consumo por puntillo de una profundidad de 9 metros, con tubería de dos pulgadas y salida de media con manguera de tres cuartos con reducción de media, igualmente, se observó un área con piso de cemento donde también se encuentra el apilamiento de residuos de material sólido.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden de ideas, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto, en virtud que las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente”.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina como la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
De igual forma, las medidas cautelares en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, son aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Eso se asemeja a lo que ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En este sentido, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
“(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012) (…) La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños. En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…”
Ahora bien, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.
De este mismo modo, el también antes citado, artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su numeral 4°, que el juez o jueza agraria velará por el mantenimiento de la biodiversidad.
Como se ha dejado, de las normas en comento, para el juez o jueza agraria se deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Con relación a las medidas de protección agrarias, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
“ … (Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria…”
Destaca esta Instancia Agraria, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la Sala Constitucional, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 ejusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Es fundamental destacar, que al dictar la medida cautelar agraria, el Juez tiende a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, en su sentido amplio, así como del ambiente, esto conlleva a que necesariamente, se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Tejido el hilo a lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Pedro Ángel Vásquez contra Inparques:
“ …Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas: Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.… Omissis…Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad. Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida. En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales. Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural …”
Así las cosas, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados o presunción del buen derecho, que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se configura la presunción de buen derecho específicamente de documentos tales como:
1. Copias simples del Certificado Electrónico Zamorano, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “A”, (folio 17).
2. Copias simples del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario. CIRA, de fecha 01/06/2015, marcada con la letra “B”, (folio 18).
3. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas, marcada con la letra “C”, (folio 19).
4. Copias simples del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “D”, (folios 20 al 23).
5. Reseñas Fotográficas, marcadas con las letras “E ” - “I”, (folio 24 y 31-32).
6. Copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Marcelina Cárdenas de Chacón, actuando por sus propios derechos y en representación de su cónyuge Ángel Chacón Mejía y Héctor Manuel Tarazona G. y Diego Morales Peñaranda de fecha 01/06/2014, marcados con las letras “F” y “G”, (folios 25 al 28 ).
7. Reseñas Fotográficas de la situación del galpón con la acumulación de desechos Plásticos, marcada con la letra “H”, (folios 29 y 30).
8. Levantamiento Topográfico, realizado por funcionarios del INTI, marcado con la letra “J”, (folios 33 y 34).
9. Copia simple del Acta de Inspección en Predio Agrícola Vegetal, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INSAI), N° 649 de fecha 23/08/2016, marcada con la letra “K”, (folio 35 y vto.).
10. Reseñas Fotográficas de la Plantación y Cría de Animales, marcada con la letra “L”, (folios 36 al 38).
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la práctica de la actuación judicial in situ en fecha 13/06/2017, se dejó constancia, al particular tercero, que la producción agrícola y pecuaria porcina, consiste en ( 15 animales, 2 madres y 13 lechones), así como también un pequeño corral para cría avícola, cultivos de yuca, y de las musáceas ( plátano y guineo), como diferentes cultivos como guayaba, coco, lechosa, aguacate, naranja, guanábana, cacao, piña, con diferentes data de siembra; razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de de protección agroalimentaria solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez, respecto a que exista el temor fundado en el caso en especifico, que una de las partes pudiera causar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad. Para el caso de autos, se logra constatar mediante la inspección judicial practicada in situ, que la asesoría técnica especializada, señalo: “…se deja constancia que la cochinera cuenta con un desaguadero y un pequeño tanque de oxidación para la recolección de los residuos sólidos y líquidos de dichas cochineras. Así mismo, se dejó constancia, que la unidad de producción agrícola se encuentra en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria. También se observó, la existencia residuos y material plástico, algunos dispersos, otros ya compactados dispuestos en diferentes espacios del galpón techado, sacos de polipropileno apilados con residuos de material plástico, desperdicios de materiales sólidos esparcidos en el acceso principal de la Unidad de Producción. Se observó también hacia la parte SurOeste de la Unidad que se encuentra bordeada por el causal del río Chururu en aproximadamente de unos 50 metros de la infraestructura. De igual manera, la unidad de producción cuenta con servicio eléctrico de 110 y 220 kw, así como agua de consumo por puntillo de una profundidad de 9 metros, con tubería de 2 pulgadas y salida de media con manguera de 3 cuartos con reducción de media. Se observó, también a la entrada de la unidad de producción la existencia de una maquinaría industrial en desuso. Así como también, se observó un área con piso de cemento donde también se encuentra el apilamiento de residuos de material sólido…”
Es así que de las circunstancias anotadas, debe entenderse como cumplido el tercer supuesto revisado, y en armonía a todo lo anterior, destaca esta Instancia, que al Juez en materia agraria, debe velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y debe decretar de oficio la medida o medidas, que considere pertinente para la protección ambiental, es así que en el presente caso, una vez practicada inspección in situ, y con la asesoría del experto designado, cumpliendo con el principio de inmediación, pudo observar del desagüe en virtud de las cochineras existentes, los cultivos allí sembrados y que actualmente se encuentran en ciclos de producción, y cumplidos los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, este jurisdicente, a los fines de proteger el interés colectivo, así como los derechos del productor rural, considera que igualmente, se hace necesaria la protección del ambiente y el resguardo de la biodiversidad existente; razón por la cual con fundamento en el Principio de Potestad Oficiosa, quien aquí juzga procede a decretar medida de protección ambiental, en los términos que más adelante se explanarán y conforme a lo solicitado por la parte actora Medida de Protección Agroalimentaria.
En consecuencia, de lo cual resulta forzoso Otorgar tanto la Medida de Conservación Ambiental, y la Medida Agroalimentaria, como resguardo de la optima utilización y protección del lote de terreno en conflicto, a razón de encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora ida, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la parte actora y en consecuencia, se decreta Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V- 9.467.487 y V- 16.574.572 respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, asistidas por el Abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 143.435, sobre la Unidad de Producción ubicada en el sector La Selvita, parte baja, kilómetro 5, carretera que conduce de chururu a Fundación, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. La presente Medida Innominada, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Conservación Ambiental, sobre la Unidad de Producción, ubicada en el sector La Selvita, kilómetro 5, carretera que conduce de chururu Troncal 5 a Fundación, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ordenándose de inmediato a la parte demandada proceder a recoger todos los desperdicios de materiales sólidos esparcidos por toda la Unidad de Producción, y abstenerse de realizar cualquier actividad que conlleve a la contaminación del ambiente, y por ende el río que se encuentra adyacente a la unidad de producción ya referida. La presente Medida Innominada, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
TERCERO: Como consecuencia, a la Medida de Protección Ambiental, se insta a ambas partes en la presente causa, a cumplir con todas y cada una de los requerimientos contemplados en las normativa vigente para el uso y aprovechamiento de cochineras e igualmente, para manipular material plástico y desarrollo de la actividad industrial, solicitando ante los organismos los correspondientes permisos. De igual forma se prohíbe a ambas partes, hacer un mal uso del lote de terreno, así como cualquier actividad que cause el detrimento a la biodiversidad existente en la unidad de producción, supra descrita.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente medida a la parte demandada, y al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con competencia en el sector La Isla de Betancourt, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald García Araque, La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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