JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22/06/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Blanca Isolina Cala Galvis y Marco Antonio Castellanos Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 23.137.571 y V- 23.136.309, respectivamente, domiciliados la primera en el Predio El Mirador, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira y el segundo en el Fundo Agua Linda, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.038, representación ésta que consta al folio 53.
Parte Demandada: José Molina Rodríguez, José Olivencio Molina Rodríguez y Bonifacio Molina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.448, V-5.731.186 y V-1.904.062 respectivamente, domiciliados en el Camellon El Mirador, carretera que enpalma con la vía Panamericana y conduce hasta aguas arriba con la Quebrada Agua Linda, en una distancia de 1 a 2 kilómetros aproximadamente de la Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Representación Judicial de la parte demandada: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Publica Primera en materia agraria, representación ésta que consta al folio 69.
MOTIVO: Constitución de Servidumbre de Paso Predial.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: 9143-2016
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 22/09/2016, cursante a los folios 01 al 48. Por auto de fecha 27/09/2016, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folios 49 al 51). En fecha 13/12/2016, el Tribunal declara con lugar la Medida de Protección Agrícola solicitada por la parte actora (folio 25 al 30, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencias de fecha 19/12/2016, la parte demandada solicita al tribunal la asignación de Defensor Público Agrario (folios 63 al 65). Por auto de fecha 09/01/2017 se acuerda librar oficio a la Defensa Pública a los fines de designar defensor agrario a la parte demandada (folio 66). Consta al folio 69 la designación de la Defensora Primera en materia Agraria. Mediante diligencia de fecha 01/03/2017, la parte demandada solicita al tribunal fijar audiencia conciliatoria entre las partes y se adhiere a la solicitud de la parte actora en la suspensión de los lapsos procesales a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Segundo (folio 70). Por auto de fecha 02/03/2017, se fija la audiencia conciliatoria entre las partes y se acuerda suspender el curso de la causa por el lapso de 10 días (folio 72). En fecha 29/03/2017, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, donde de común acuerdo, se comprometieron a constituir la servidumbre de paso predial “Camellon El Mirador” con un ancho de vía de seis (06) metros aproximadamente que permita la circulación vehicular. Para lo cual las partes propusieron mantener solamente cuatro (04) portones en el recorrido de la servidumbre: el primero de ellos en el predio del señor José Molina Rodríguez, supra identificado, debajo de las cuerdas de alta tensión; el segundo portón entre los fundos de José Molina Rodríguez y José Olivencio Molina, cerca de un poste de luz eléctrica; el tercer portón, es un portón de color rojo ubicado en el fundo del ciudadano José Olivencio Molina; y finalmente el cuarto y último portón ubicado en el fundo de Bonifacio Contreras, asumiendo en mantener la servidumbre libre de animales y cosas, que impidan la libre circulación tanto para el ingreso como para la salida por el Camellon sobre el cual recae la servidumbre, comprometiéndose a colocar cercas por donde queda establecida la servidumbre predial. Solicitando al tribunal la designación de un experto a los fines de que se traslade al lugar y se sirva dejar constancia del recorrido, trayectoria y longitud y puntos de coordenadas donde se encuentra establecidos los portones, para que posteriormente se proceda a la protocolización del documento de constitución de la servidumbre de paso predial (folio 75 y 76). Por auto de fecha 03/04/2017, se libra oficio a la Coordinación Regional de Tierras a los fines de designar un práctico que determine lo solicitado por las partes en la audiencia conciliatoria, donde una vez se cumpla esta condición futura se homologará la transacción o acuerdo realizado (folio 77 al 79). Consta al folio 81y 83 la designación del experto y su juramentación. Mediante diligencia de fecha 18/05/2017, el experto consigna el informe correspondiente al trabajo encomendado (folio 85 al 90). Mediante diligencia de fecha 15/06/2017, la parte demandada solicita al tribunal la homologación del acuerdo realizado por las partes en la audiencia conciliatoria, en virtud del informe consignado por el experto (folio 91). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuada por las partes, se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada en acta conciliatoria de fecha 29/03/2017 (folio 75 y 76) y cumplida según el informe consignado por el experto eh fecha 18/05/2017 (folio 86 al 90), procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el acta conciliatoria de fecha 29/03/2017, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena archivo del expediente.
SEGUNDO: Se levanta la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 13/12/2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º Independencia y 158º Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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