JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (26/06/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: José Adonay Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.788.429, domiciliado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 169.552.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Local N.° 5, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Heriberto Antonio Parra Contreras, Belkis Lorena Parra Zambrano, Javier Antonio Parra Zambrano y Olga Cecilia Zambrano Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. 3.433.339, V.-11.195.165, V.-12.337.014 y V.-5.346.656, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la calle 4, casa N.° 9-63, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la última en el Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, casa N.° 0-60, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.

EXPEDIENTE: 9211-2017.

SENTENCIA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2017, por la abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, apoderada judicial del ciudadano José Adonay Duque Duque, solicitó Medida Innominada para la remoción de los obstáculos y cercas, así como cualquier otra medida que se considere pertinente, en virtud de que en fecha 31/05/2017, la ciudadana Olga Cecilia Zambrano Arellano, junto con abogados y funcionarios de la Guardia Nacional del Municipio Jáuregui, amedrantó y hostigó a su poderdante, demarcando una parcela dentro del predio objeto, el cual posee el ciudadano José Adonay Duque desde el año 2013, ya que fue una herencia dejada por sus causantes José Fidelino del Carmen Zambrano Duque y Josefa Arellano de Zambrano; razón por la cual la parte demandante no puede y se le impide llevar a cabo su normal y libre desenvolvimiento agrícola. Asimismo solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar o Inscribir Títulos Supletorios, a fin de que no se logre cambiar la propiedad existente sobre el bien inmueble ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado por el Frente: Con la Quebrada El Rosal; Fondo: Con el camino que conduce a San José de Bolívar; Costado Derecho: Con cerca de alambre en parte con mojones de piedra, con terreno que es o fue de Loreto Zambrano; y Costa Izquierdo: Con cerca de alambre y cavas en partes, terrenos que es o fue de José Antonio Romero Pabón; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 118, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 25/08/1947. Fundamentó con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 númerales 1° y 2° y artículo 197, así también en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585, 588, 599, 600 y siguientes del Código.

DE LOS HECHOS Y DERECHO

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
• Copia simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna, Registro Público de La Grita, estado Táchira, bajo el N.° 63, folios 83 al 86, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 05/11/1949. (Folios 04 y 05).
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante Fidelino Zambrano Duque, N.° expediente 563-96, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. (Folio 06 al 11).

En este sentido, el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el documento de compra por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.

En relación al segundo requisito, Periculum in Mora, previamente debe considerarse que la doctrina enseña, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sus consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas (embargo de bienes muebles y secuestro), reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. En efecto, la medida de prohibición de enajenar solicitada sobre los inmuebles litigiosos impide que la demandada traspase el derecho de propiedad del cual es titular, a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición actualizada. Ricardo Henríquez La Roche. 1988, Maracaibo. Estado Zulia, páginas 115 y 116).

Destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, no logró probar el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante, evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

Ahora bien, si es cierto que quedo demostrado la existencia del Fumus Bonis Iuris, no es menos cierto que la parte demandante, no logró probar con las pruebas aportadas hasta este iter procesal, el Periculum in Mora, quedando claro de la norma adjetiva que deben cumplirse ambos requisitos para que puede decretarse cualquier Medida Cautelar, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse Sin Lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado por el Frente: Con la Quebrada El Rosal; Fondo: Con el camino que conduce a San José de Bolívar; Costado Derecho: Con cerca de alambre en parte con mojones de piedra, con terreno que es o fue de Loreto Zambrano; y Costa Izquierdo: Con cerca de alambre y cavas en partes, terrenos que es o fue de José Antonio Romero Pabón; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 118, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 25/08/1947, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 169.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José Adonay Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.788.429, domiciliado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el inmueble descrito a los autos.

Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Juez Provisorio

Luis Ronald García Araque
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses