REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (08/06/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Mediante libelo de demanda y anexos suscrito en fecha 07/03/2016, por los ciudadanos Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.212.859, V.-4.212.860 y V.-5.034.237, respectivamente, asistidos por los abogados Leoncio Cuenca y Alejandro Cuenca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472 y 115.878, respectivamente, contra los ciudadanos Omaira Antonia Ramírez Labrador, Víctor Ramón Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador, Luís Heberto Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Jhonny Gerardo Ramírez Labrador, por Partición de Comunidad Hereditaria, en el cual alegaron el fallecimiento de familiares de la siguiente manera: En primer lugar el fallecimiento del padre José Celestino Ramírez, dejando como herederos a María del Carmen Labrador de Ramírez, Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, Omaira Antonia Ramírez Labrador, Víctor Ramón Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador, Luís Heberto Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Jhonny Gerardo Ramírez Labrador, en consecuencia la cuota parte de la herencia fue de un doceavo (1/12) para cada heredero, manifestando que no se partió dicha comunidad. En segundo lugar el fallecimiento del hermano Marco Tulio Ramírez Labrador, dejando como sucesor a la madre María del Carmen Labrador de Ramírez, en virtud de que no tenía descendientes. En tercer lugar el fallecimiento de la madre María del Carmen Labrador de Ramírez, dejando como herederos a los ciudadanos Gloría Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, Omaira Antonia Ramírez Labrador, Víctor Ramón Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador, Luís Heberto Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Jhonny Gerardo Ramírez Labrador, cuya partición demandan el un décimo (1/10) sobre el 100% de la cuota parte de la comunidad. Los causantes dejaron bienes inmuebles constituidos de la siguiente manera; Primero: Un lote de terreno y casa sobre el mismo, ubicado en la calle 3, bis A, lote N.° 4, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de doscientos noventa y dos con cincuenta metros cuadrados (292,50 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Lote signado con el N.° 3; Sur: Lote signado con el N.° 5; Este: Calle 3 Bis A; y Oeste: Lote signado con el N.° 2. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, con fecha 05/03/2004, bajo el N.° 42, tomo 15, protocolo 1, folios 1-3. Segundo: Una casa para habitación, compuesta con cuatro (4) piezas, agua por tubería, pisos de cementos, y demás adherencias pertenecientes a la misma, ubicada en la carrera 3, entre cales 2 y 3, Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, alinderada de la siguiente manera, Frente: Carrera 3; Izquierda: Casa y solar de Luis Andrés Roa; Fondo: Solares de Luis Andrés Rojas y José Antonio Zambrano; Derecha: Casa y solar de José Antonio Zambrano. Debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cárdenas del estado Táchira. Tercero: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, con cultivos de pasto yaragua y caña dulce, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno de Pedro Alcantar Contreras; Sur: Terrenos de Alejandro Moncada y Atilio Moreno; Este: Terreno de Nelver Sánchez; y Oeste: Terreno de Alejandro Moncada. Debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Cárdenas del estado Táchira. Cuarto: Lote de terreno con casa para habitación ubicado en la Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos de Elías Moncada y Victorlino Moreno; Sur: terrenos de la Sucesión Ramírez y carretera de Machado; Este: Ramal carretero que separa terrenos de Amadeo Contreras; y Oeste: Terrenos de los de herederos de Sebastian Sánchez. El cual esta conformado por cuatro (4) terrenos, constituidos de la siguiente manera; Primero: Lote de terreno con café, platanal, caña dulce y rastrojos; Segundo: Lote de terreno agrícola; Tercero: Lote de terreno cultivado con frutos menores y plantas de café; y Cuarto: Lote de terreno con café, platanal, frutos menores y una casa para habitación con paredes de bloque y techo de tejas. Debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Cárdenas del estado Táchira. Alegaron la enajenación de derechos hereditarios efectuado por sus hermanos, Johnny Gerardo Ramírez Labrador que adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno y casa ubicada en la calle 3 bis A, lote N.° 4, Barrio Santa Teresa, de sus hermanos Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luís Heberto y Gerson Giovanny, equivalentes al 10% de cada uno. También Víctor Ramón Ramírez Labrador adquirió los derechos de propiedad sobre una casa para habitación, ubicada en Queniquea, de sus hermanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luís Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Ramírez Labrador, equivalentes al 10% de cada uno. Asimismo Gerson Giovanny Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, de sus hermanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luís Heberto, Víctor Ramón y Johnny Ramírez Labrador, equivalentes también al 10% de cada uno. Y por último Gerson Giovanny Ramírez Labrador adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno en la Aldea Machado, Municipio Sucre, de sus hermanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luís Heberto, Víctor Ramón y Johnny Ramírez Labrador, equivalentes también al 10% de cada uno. Manifestaron también que la causante dejó en la comunidad cinco (5) acciones en la sociedad mercantil Productores Asociados de Café, C. A. “Pacca Queniquea”, según consta en constancia expedida por el Presidente Néstor Rosales, con fecha 06/09/2010. Siendo que a cada comunero le corresponde la (1/10) parte o el 10% de la comunidad. Fundamentaron su pretensión en los artículos 759, 760, 764, 765, 768, 822 y 1.116 del Código Civil, finalmente estimaron el valor de la demanda en (Bs. 600.000,00), equivalente a (3.390 U. T.). Promovió Documentales. (Folios 01 al 08).
En fecha 23/03/2017, presentó escrito de contestación a la demanda junto anexos, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 58.423, apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Antonia Ramírez Labrador, Víctor Ramón Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador, Luís Heberto Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.677.663, V.-9.228.823, V.-10.740.597, V.-10.740.596, V.-10.743.978, V.-10.749.391 y V.-14.606.636, respectivamente, en el cual negó, rechazó y contradijo los términos planteados en el libelo de demanda, asimismo alegó que en fecha 25/01/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, sus mandantes, ciudadanos Omaira Antonia Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador, Luís Heberto Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Johnny Gerardo Ramírez Labrador le vendieron a Víctor Ramón Ramírez Labrador, la totalidad de los derechos y acciones en un 10% sobre una casa para habitación de cuatro piezas, agua por tubería, pisos de cementos y demás adherencias pertenecientes a la misma, asimismo en fecha 03/02/2016, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Táchira, mediante un primer documento con matricula N.° 16LIT N.°38, folios 199 al 205, tomo I, Gerson Giovanny Ramírez Labrador, le compró la totalidad de los derechos y acciones en un 10%, de un lote de terreno que se divide en cuatro (4) terrenos, mediante documento registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Táchira, con matricula N.° 16LIT N.° 37, folios 193 al 198, tomo I, así también en fecha 14/07/2015, mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N.°2015.1043, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 440.18.8.3.15034, correspondiente al libro de folio real del año 2015, le vendieron el 10% de sus derechos y acciones, es decir, cada comunero realizó acto de disposición sobre la parte que a cada uno le correspondía. Ahora bien con respecto a los codemandados Omaira Antonia Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador y Luís Heberto Ramírez Labrador, al vender la totalidad de lo que les correspondía de la herencia, no tienen cualidad para ser demandados al no poseer derechos y acciones en la comunidad, como sí lo tienen Víctor Ramón Ramírez Labrador y Gerson Giovanny Ramírez Labrador, con un total de 70% de derechos y acciones, y en comunidad con la parte actora (10% de cada uno, equivalente al 30%) para completar el 100% de derechos y acciones de la herencia, manifestando que lo que si se encuentra en partes iguales a cada heredero, es lo referente a la décima parte (1/10) o el 10% a las cinco (5) acciones de PACCA QUENIQUEA C. A., la cual tiene la administración y control la ciudadana Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, señalando que constituye lo único no controvertido a tenor del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que requiere experticia contable de acuerdo a trámites que exige la vía mercantil. Respecto a los bienes inmuebles constataron que quedaría: para Víctor Ramón Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Johnny Gerardo Ramírez Labrador con un 70% de derechos y acciones sobre los bienes inmuebles en comunidad, y el restante 30% constituyéndolo la parte actora. Fundamentó su defensa en los artículos 195 y 197 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citó la sentencia de fecha 08/11/2001 N.° 024 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 28/06/2007 y sentencia de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 20/11/2003, asimismo en los artículos 4, 133, 760, 765, 822, 993, 1.116, 1.134, 1.141, 1.155, 1.156, 1.474 y 1.546 del Código Civil, artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, señalo legislación extranjera en el artículo 1.409 del Código Civil Portugués, artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como también doctrina de Rengel Romberg. Señaló que Omaira Antonia Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador y Luis Heberto Ramírez Labrador, no poseen cualidad e interés en el presente juicio, ya que no poseen derechos y acciones sobre la comunidad al haber vendido los mismos a sus otros hermanos anteriormente descritos, pero no dejan de tener cualidad sobre las cinco (%) acciones sobre Pacca Queniquea, C. A. Por último solicitó audiencia conciliatoria en la presente causa. Promovió documentales, testimoniales y experticia. (Folios 103 al 116).
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron respectivamente sus alegatos y excepciones, así como las pruebas promovidas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la partición de los bienes inmuebles que conformar el acervo de la comunidad hereditaria.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos controvertidos, los siguientes:
1) La conformación de la totalidad de las personas integrantes del litis consorcio activo y pasivo, entre los cuales debe realizarse la partición de la comunidad hereditaria.
2) Comprobar la falta de cualidad de los ciudadanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto Ramírez Labrador, como parte codemandada para formar parte del listisconsorcio pasivo.
3) La cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, con respecto a los bienes y las acciones de la compañía anónima que conforman el acervo hereditario.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.