JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (09/06/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Ana Paula Castro García, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nos V-4.113.648, domiciliada en el Caserío el Peñón Aldea Machado de Michelena, estado Táchira.
Representante Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.
Parte Demandada: Gloria Consuelo García de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.610, domiciliada en el Caserío el Peñón Aldea Machado de Michelena, estado Táchira.
Abogado Asistente
de la Parte Demandada: abogado Ender Manuel Colmenares Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.647.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
Expediente: 9154-2016
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 13/10/2016, por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, con domicilio procesal Arjona Pasaje 1 N° 0-01 Táriba, estado Táchira actuando en nombre de la ciudadana Ana Paula Castro García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V-4.113.648, domiciliada en el Caserío el Peñón Aldea Machado de Michelena, estado Táchira de la parte actora, cursante a los folios 01 al 22. Por auto de fecha 19/10/2016, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 23 Vto., 24 y Vto.). En fecha 31/10/2016, la apoderada de la parte actora consigno poder apud acta (folio 26 al 27). Mediante diligencia de fecha 07/11/2016 la parte actora insto correo especial para trasladar la comisión de citación (folio 29). Mediante diligencia de fecha 06/12/2016, la apoderada Judicial de la parte actora consigno comisión de citación debidamente cumplida de la parte demandada ciudadana Gloria Consuelo García de Vivas (folios 32 al 40). Mediante escrito de fecha 08/12/2016, las partes consignan escrito de transacción, donde de mutuo acuerdo, establecen cláusulas para la solución del conflicto de Cumplimiento de Contrato solicitando la correspondiente homologación y el archivo del expediente (folios 41 al 49). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/12/2016, el tribunal decide que por contener la transacción condiciones futuras una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en referida transacción, se procederá a impartir la homologación en la presente causa (folio 50 Vto. y 51). Mediante diligencia de fecha 24/02/2017 (folio 52 al 55), suscrita por la parte actora en cumplimiento a la transacción presentada en fecha 08/12/2016, consigna copia simple del documento protocolizado de la venta por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, mediante auto de fecha 03/03/2017 (folio 56) esta instancia agraria se abstiene de homologar la presente causa por cuanto no consta en auto el cumplimiento del particular segundo de la transacción celebrada entre las partes. Por auto de fecha 20/03/2017 (folio 57) en base al principio de concentración y brevedad que rige el derecho agrario, se acuerdo notificar a la parte demandada mediante boleta a los fines que manifestara su opinión al respeto en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación (folios 57 al 58), para la practica de la notificación se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio N° 184 al Tribunal comisionado. En fecha 05/06/2017 consta agregada las resultas de la comisión de notificación de la parte demandada. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la parte accionada compareciera a los fines de manifestar su opinión sobre el cumplimiento de lo pactado en el particular segundo de la transacción celebrada y una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada y cumplida, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 08/12/2016, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º Independencia y 158º Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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