ASUNTO : SP21-S-2013-008000
SENTENCIA N°134-2017.
CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.671, de 28 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de san Cristóbal estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: vigilante, residenciado en: [...]
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELDA LANDINEZ.
VICTIMA: CLELIA MARIA FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado en fecha 27 de junio de 2017, tal y como consta en la boleta informativa identificada con el N° EJ-0049-2017 de esa misma fecha, así como las demás actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos se emite decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia que el penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA antes identificado, fue condenado en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: CLELIA MARIA FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, inserta a los folios del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza I del expediente, que el ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal según consta en la boleta informativa N° EJ-0049-2017 de fecha 27 de junio de 2017, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día 12 de mayo de 2017, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”.
En tal sentido, corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza II del expediente, constancia de conducta del penado, la cual fue emitida en fecha 08 de junio de 2017 por ELIS S. MARTINEZ, en su condición de director del Centro Penitenciario de Occidente N° II, donde refiere que el penado en mención durante su estadía en ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE; QUE NO HAYA SIDO CONDENADO POR HOMICIDIO PERPETRADO EN ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGE O HERMANO; NI QUE HAYA OBRADO BAJO CIRCUNSTANCIAS DE PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO”.
En relación con la reincidencia, consta en el folio veintitrés (23) de la pieza II del expediente, certificado de antecedentes del penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, de fecha 05 de abril de 2017, emitido por la abogada CAROLINA MAGO HEREDIA coordinadora encargada de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta a los delitos por los cuales el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria antes nombrada, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, observa esta Juzgadora que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se aprecia que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que ni el penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, ni los delitos por los cuales fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día 27 de junio de 2017, se determina que el penado ha cumplido hasta el día de hoy 29 de marzo de 2017, un total de pena de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: DOS AÑOS (02), DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.671, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, por el lapso de: DOS AÑOS (02), DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Impóngansele al penado: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA de las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio Cárdenas del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: ocho (08) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe consignar al Tribunal cada noventa (90) días la constancia de trabajo original y actualizada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II, y anéxese la boleta de notificación del penado para que comparezca al Tribunal el día viernes 30 de junio de 2017 a as 09:00 horas de la mañana. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg .JESUS PINZON
SECRETARIO
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