ASUNTO : SP21-S-2012-002552
SENTENCIA JUDICIAL: 113- 2017
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto en fecha 01 de junio de 2017, se recibió comunicación identificada con el N° 0693-2017 de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, atinente al penado: LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha [...]de profesión caletero, letrado, residenciado [...]quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Hombres Nuevos el Precursor; previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado antes mencionado.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero en funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, condeno al ciudadano: LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión caletero, letrado, residenciado en [...]a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autores responsables del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL.
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona: INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL), de fecha 03 de abril de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios del estado Táchira, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale del recinto carcelario a trabajar y regresa a pernoctar en este, en un área destinada a tal fin, lo cual favorece la reinserción del penado para que pueda dedicarse a actividades provechosas para el mismo y la sociedad, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a dormir en el centro penitenciario.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “ (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, lo que deja claro que tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 03 de abril de 2017 arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) PRONÓSTICO: “El equipo técnico emite un pronóstico de conducta “DESFAVORABLE” por cuanto presenta los siguientes criterios: No evidencia aprendizaje durante la experiencia. No muestra empatía hacia la víctima y Desplaza la responsabilidad del hecho.”
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del Beneficio de Destacamento de Trabajo para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia FORZOSO NEGAR EL BENEFICIO REQUERIDO y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUBER ALBERTO LEAL JEREZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 20.426.670, de 30 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión caletero, letrado, residenciado en [...] quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Hombres Nuevos el Precursor; pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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