ASUNTO : SP21-S-2012-008790
SENTENCIA N° 121-2017
ORDEN DE APREHENSION
RESUMEN FACTICO
En fecha 12 de junio del año 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento [...]soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en [...]quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento [...] soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en [...] quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por el delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A AL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Con la obligación de presentarse al tribunal de Ejecución. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. CUARTO: EXONERAR a MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA INSTITUCIÓN NEGRA HIPÓLITA UBICADA EN LA CARERA DOS ENTRE CALLE 5 Y 6, AL LADO DEL EDIFICIO EL FORUM SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA A LOS FINE DE QUE RCIBAN ALA CIUDADANO MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, Y LO INGRESEN EN EL PROGRAMA DE REHABILITACIÓN LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA…”
En fecha 25 de Julio de 2014 el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
Se libro Boleta de notificación al penado ya identificado y en fecha 06 de enero del año 2015, el alguacil del tribunal dejo constancia que la boleta de citación se coloco en las puertas del Tribunal y no se presentó el penado a retirarla. Se fijo en varias oportunidad para el acto de imposición del ejecútese y el penado no compareció.
En fecha 21 de Julio de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en materia de Violencia de Género, se avocó al conocimiento del asunto y notificó de ello a todas las partes, sin comparecer el penado al acto de imposición del ejecútese de la pena.
Corre agregada Boleta de Notificación del penado MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia.
Por ultimo se evidencia de la revisión de la presente causa que el penado es indigente y sin residencia fija en Venezuela y tiene su domicilio en la Republica de Colombia.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia. Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado por cuanto no tiene domicilio en el País y el mismo manifestó que es indigente y que tiene su residencia en la Republica de Colombia y siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, e informar al Tribunal del cumplimiento de esta obligación, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.” A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, fue procesado y condenado por la comisión del ilícito de género: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, cuya pena no está prescrita; es por lo que esta Sentenciadora ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento [...]soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en [...] Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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