REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Revisada las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha (29) de Junio de 2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa incoada al ciudadano DAMIAN DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.439.359, y recibido en este Tribunal de Ejecución en fecha (12) de Junio de 2017, por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación.
En dicha Audiencia Preliminar, refleja el Acta que el mencionado acusado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena, dictando el Tribunal Sentencia Condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Se aprecia, en el Auto Fundado emitido a raíz de la audiencia in comento, cursante al folio (152) de la Séptima Pieza, en cuanto a la dosimetría penal lo siguiente
“La admisión de los hechos que hiciera el acusado por el delito de TENTATIVA DE TRATA DE PERSONA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de las Ciudadanas EVANIL ALGARIN, EUKARIS LEON RENGIFO y BRIGETXI MERCHAN, que prevee una pena corporal de (15) a (20) años de Prisión, siendo el Termino Medio de (7) años y (6) Meses, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en cual se rebajaría 1/3 de la Pena Aplicable. Siendo que se trata de un delito en Grado de Tentativa de (2) años y (4) Meses, quedando la Pena a Imponer de (5) años y (2) Meses. Ahora bien abriendo admitido los Hechos el Acusado Solicitando se le Impusiera de manera Inmediata la Pena, se procede a rebajar la misma en solo 1/3 de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebajaría (1) año y (4) meses, quedando la Pena a Imponer por la Comisión del Delito de TENTATIVA DE TRATA DE PERSONA, previsto y Sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La pena a Imponer es de CUATRO (4) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION…”
En observancia de todo lo anterior, este Juzgador, al momento de dictar el Auto de Ejecución de la Sentencia, verifica un error Material por los delitos a Imponer, así mismo en la Pena por el Delito de TRATA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y en la Dosimetría de la pena impuesta al ciudadano DAMIAN DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.439.359, en el Acta de la Audiencia y en el Auto fundado; de la presente causa.
En este sentido, es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 176 que: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente Saneados, Renovando el Acto, Rectificando el error, o Cumpliendo el Acto Omitido, de Oficio o a Petición del interesado. Bajo pretexto de Renovación del Acto, Rectificación del error o Cumplimiento del Acto Omitido, no se podrá Retrotraer el Proceso a Periodos ya Precluidos, salvo los casos Expresamente señalados por este Código”.
Así también, el procesalista penal, Abog. Rodrigo Rivera Morales, señala “…De suerte que los actos viciados deben ser saneados si son repetibles y que no constituyan causa de nulidad absoluta, debiendo aplicarse los principios de taxatividad, finalidad del acto, trascendencia, protección y medida extrema”.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 476, de 22 de octubre de 2002, Sala Penal contiene: “…no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios siempre que no sean graves e inconstitucionales”, también contiene que “anular un juicio o procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y rápida”.
En el presente caso, este Juzgador considera que en aras de la Aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de una justicia expedita enmarcada en el Principio de Celeridad Procesal, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir la presente causa al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que subsane el error Material por los delitos a Imponer, así mismo en la Pena por el Delito de TRATA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y en la Dosimetría de la pena impuesta al ciudadano DAMIAN DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.439.359, en el Acta de la Audiencia y en el Auto fundado; conforme a la pena establecida en el en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.