REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.439.359, quien manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barranquilla- Colombia, nacido en Fecha 09 de Noviembre de 1971, de 45 años de Edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Elizabeth García (V) y Alberto de la Hoz (V), Residenciado en el Sector el Ingenio, pasando la Residencia la Muralla, Urbanización VTV, cerca del Rio el Ingenio, casa Nº 73, Segunda Calle Guatire, Teléfono Nº 0424-290.09.48, Estado Vargas, sobre quien recayó Sentencia Definitivamente Firme publicada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (29) de Junio de 2016, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2º y 3º la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del la pena luego de cumplida ésta; cometido dicho delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la EJECUCION de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a la actas que acredita que el ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.439.359, fue detenido por primera vez en fecha (24) de Enero de 2015, hasta el día (29) de Junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber que tiene de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada QUINCE (15) días y en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que el mismo permaneció detenido por un periodo de DOS (02) AÑOS, (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, es por ello que se determina que al mismo le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y (06) DIAS DE PRISION, de la Pena que le Fuere Impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.439.359, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo necesario tramitar a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.