REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000021
Asunto Principal: WP11-L-2015-000251

SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Luciana del Carmen Quintero De Guzmán y Adelina Lucia Guzmán Quintero; venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.092.589 y V-17.154.899, en su orden. Únicas y Universales Herederas del ex trabajador, ciudadano, Ángel Antonio Guzmán Gutiérrez, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.466.107.-
APODERADAS JUDICIALES: Vanessa Delgado y Albany Muller, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 167.432 y 162.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”. Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el dieciocho (18) de octubre de 1956, bajo el Nº. 13, Tomo 6, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL: Francis Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513, según constan de poder especial que acredita su representación cuya copia se agrega al expediente, previa certificación del Secretario del Tribunal.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho, Albany Muller, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, y Francis Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de abril de 2017.
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintidós (22) de mayo de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a esta fecha; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Recurrente.
“…, ciudadano juez en fecha cinco (05) de abril del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dictò sentencia en el expediente signado WP11-L-2015-000251, contentivo de la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por nuestra representada, Luciana Quintero, en contra de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club; ahora bien ciudadano juez, vamos a proceder a citar de la referida sentencia lo que respecta a los siguientes puntos, como primer punto ciudadano juez, queremos señalar que la referida sentencia es contradictoria, ya que al verificar el cuadro denominado cálculo de vacaciones y bono vacacional, que riela en el folio 33 de la sentencia, podemos observar que el tribunal a-quo condenó a pagar un monto de cuarenta y nueve millones (sic)(49.000.000,00), siendo lo correcto la cantidad de ochenta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil con sesenta y seis céntimos (sic) (88.894.000,66), ya que si sumamos uno a uno los montos que fueron condenados por el tribunal a-quo, ciudadano juez, y que se encuentra en la columna denominada detalle mensual, estas en realidad dan un total de ochenta y ocho millones (sic) ochocientos noventa y cuatro mil con sesenta y seis céntimos (88.894.000,66), y no cuarenta y nueve millones (sic) (49.000.000,00), como lo dicta la sentencia, confirmándose así una controversia en los montos condenados por el Tribunal a-quo y la suma que se guarda, viendo que este error se mantuvo en lo largo de la sentencia, e inhibió en el monto que la empresa es condenado a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional; como segundo punto ciudadano juez, queremos señalar que el tribunal a-quo, tampoco condeno el cálculo de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, de forma completa y en base al último salario promedio diario devengados por el ex trabajador, cuando que quedó claramente demostrado en la audiencia de juicio que para estos períodos el trabajador no disfrutó de sus vacaciones, esto quedó claramente demostrado en los recibos de pago promovidos por la empresa, que rielan en los folios 94, 149, y 150 de la tercera pieza, estos recibos de pago corresponden a las fechas desde el 12 de marzo del 2012 hasta el 18 de marzo del 2012, desde el 1 de abril del 2013 hasta el 7 de abril de 2013, y desde el 8 de abril del 2013, hasta el 14 de abril del año 2013, estas son las fechas para las cuales según la empresa el trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones, no obstante estos recibos de pago podemos ver que al ex trabajador le fueron canceladas bonificaciones laboradas, días feriados laborados, domingos laborados y días libres trabajados, lo que demostró sin lugar a dudas que el ciudadano no se encontraba de vacaciones como decía la empresa, sino que estaba laborando de forma activa dentro de la entidad de trabajo, y es por esto que el tribunal a-quo debió haber determinado estos dos periodos vacacionales de forma completa y en base al último salario promedio diario del ex trabajador que fueron seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos,(Bs. 644,00) y no proceder a realizar un cómputo por diferencia de vacaciones, como tercer punto ciudadano juez, queremos señalar que el tribunal a-quo, tampoco hizo mención alguna, ni condenó al pago de la póliza de vida de discapacidad, o sea que ya había quedado claramente demostrado que ya nuestra representada había cumplido con el requisito de consignar ante la empresa la copia certificada de la declaración de únicos universales herederos, tanto así que la propia empresa reconoció a lo largo de la audiencia y tanto en los escritos de contestación, como promoción de pruebas que nuestra representada efectivamente eran las únicas universales herederas del ciudadano Ángel Guzmán, que la liquidación que fue promovida por ambas partes se evidencia claramente que el monto de prestaciones sociales del ciudadano Ángel Guzmán, le fue entregado a nuestras representadas, me permito citar la que dice para argumentar según la declaración sucesoral presentada por las partes interesadas cumplieron con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ciudadano juez, el tribunal a-quo no culminó el pago demandado para establecer una vida que es contractual, que tiene la empresa obligado a cumplir y que deriva de una convención colectiva, como cuarto punto ciudadano juez, también queremos señalar que el tribunal de primera instancia tampoco hizo mención alguna ni condenó al pago de la caja de ahorro, que es un concepto demandado y que si bien es cierto que la empresa alegó que la misma supuestamente era manejado por los miembros del sindicato también, es cierto que no debe ser una medida de su rechazo y es por ello acertadamente que el tribunal a-quo declara testimoniales promovidas por la empresa para tratar de demostrar este punto, pero sin embargo, tampoco hizo mención alguna ni condenó al pago de ese concepto, y como quinto y último punto, ciudadano juez queremos también señalar que el tribunal a-quo no hizo mención alguna ni tampoco condenó al pago de indemnización que dicta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la relación laboral culmino en virtud de la muerte del ex trabajador, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrón está obligado a cancelar una indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador, viendo que el artículo 39 del reglamento unas de las causas de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas de la voluntad de las partes, es la muerte de una de ellas, y es por ello que a nuestro criterio, consideramos que es obligación de la referida administración, no obstante, el tribunal a-quo no hizo mención alguna a este concepto y tampoco lo condenó, es todo, se solicita que declare con lugar la presente apelación…”.-
Alegatos de la Parte Demandada y Recurrente.-
“… La presente apelación se fundamenta en relación a: primero en la sentencia se materializa unos cálculos correspondiente al artículo 141(sic)de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores en su literal a y b, en base un salario que fue presentado por la parte actora, y no demostrado en autos, para esto, la empresa demostró tanto con los recibos de pago, y con las cartas que le eran entregados al trabajador donde se le notificaba el incremento del salario, salario que fueron demostrados por la parte demandada en el transcurso de la audiencia y no los alegados por la parte actora; sin embargo, el A-quo, utiliza esos salarios alegados por la parte actora y no demostrados, de igual manera toma como alícuota de utilidades a razón de 82 días durante toda la relación laboral, 82 días estaban establecidos en la convección colectiva del 2011, no eran los que debió tomar en cuenta el a-quo cuando señala, que se tomó para los cálculos de utilidades y de vacaciones los establecidos en la convección colectiva del 16 de marzo del 2010, tal como lo señala el a-quo en su criterio, entonces resaltamos que la alícuota mensual no puede ser en base a 82 días, más aun cuando se demuestra por los recibos de pago de las utilidades cuales eran los días efectivamente cancelados, al trabajador durante toda la relación laboral, ahora bien también se efectúa el cálculo relativo al literal c del articulo 142, en base a 16 años, efectivamente es en base a 16 años, pero se toma en cuenta un salario integral que volvemos a rectificar que no era el salario devengado por el ex trabajador, sino era el alegado por la parte actora, la parte actora no demostró en los autos, mas aun cuando fue rechazado por mi representado, como segundo punto tenemos las vacaciones y bono vacacional supuestamente no disfrutado, demostramos en el transcurso del periodo probatorio de que mi representada le canceló al trabajador durante todo el periodo laboral sus vacaciones, no solamente las canceló, las mismas eran efectivamente disfrutadas todas y cada unas de las vacaciones durante todos los años, se evidencia que no toma en cuenta en el cuadro reflejado los años 2007 y 2008, mas hace unas devoluciones de las vacaciones pagadas y los monto que toma referencia no son los montos cancelados y demostrados por mi representada durante el lapso probatorio y los recibos efectivamente consignados; de igual manera como punto tercero referente al pago de utilidades volvemos hacer mención de que utiliza en base a 82 días durante toda la relación laboral, no eran los días que efectivamente cancelaba mi representada y por ejemplo, podemos decir que para el año 1997, es imposible que ninguna empresa cancelara por mucha contratación colectiva 82 días a sus trabajadores por concepto de utilidades, mas aun cuando hace referencia que la convección colectiva tomada en cuenta y consignada en los autos de 2010; que está en su cláusula continua establece como pago de utilidades 53 días más no para toda la relación laboral 82 días, de igual manera hace unas versiones en relación a lo pagado por mi representado tanto para ese concepto no corresponde con lo señalado en los recibo de pago consignado a los autos, en el cuarto punto se alega que fue cancelada una liquidación por prestaciones sociales en base a 32.981,10, pero no señala que la parte actora recibieron de igual manera de fidecomiso depositado en el banco mercantil la cantidad de 48.571.33 y que fueron reconocidos en la audiencia de juicio que efectivamente la persona recibieron ante la entidad bancaria el concepto de fidecomiso, como quinto punto como alega la parte actora no pronunció en la sentencia que efectivamente le corresponde la póliza de vida a las herederas, dicha póliza de vida hemos insistido que tanto entidad de seguros la previsora de que deben consignar el original o copia certificada de las herederas únicas universales, cuando se le canceló la liquidación, lo que la parte actora insiste en que mi representada pide esa copia certificada lo cual es un rechazado, entonces si lo tuviéramos ya a las herederas se le hubiese cancelado la póliza, este es un contrato una póliza de seguros, la cual hizo el trabajador por medio de la empresa con seguros la previsora, siendo mi representado un intermediario ante el trabajador y seguros la previsora, no obstante eso, y a pesar del tiempo transcurrido desde el fallecimiento del trabajador, le hemos insistido a seguros la previsora el pago de dicha póliza que es un monto superior a lo demandado y hemos solicitado que nos consigne la copia certificada de lo cual se han rechazado en todo momento alegando que nosotros o la empresa tiene dicha copia certificada, cuando se le cancelaron las liquidaciones a las trabajadoras estas consignaron copias simples y pusieron a la vista de mi representada la copia certificada en original para que revisara que efectivamente era copia fiel y exacta de este original por decirlo de aluna manera, original de este que no quisieron en ningún momento las herederas entregarlo a mi representada, no obstante verificamos que efectivamente el documento era legal se le canceló la liquidación de prestaciones sociales, documento que también fue presentado en copia y a su vez en original en la entidad bancaria para retirar lo correspondiente a fidecomiso, a seguros la previsora y por finalizar consignar los datos remiten una notificación de 60 días contados partir del 28 de marzo de 2017, para que consignen esta copia certificada y a la fecha no han querido consignar esa copia certificada para realizar los trámites correspondientes, y no es que se quiera, no es que se condene a mi representada a un pago que no le corresponde, y que mi representada ha insistido en que las misma lo hagan efectivo, 28 de marzo, 60 días que se vencen el 28 de este mes de mayo, o sea que queda nada mas esta semana para hacer las gestiones pertinentes para hacer efectiva ante la entidad de seguros el pago de la póliza de vida de señor Ángel Guzmán, alega la parte actora de que no se hizo referencia en la sentencia lo correspondiente a caja de ahorro, efectivamente no puede condenar a mi representada al pago de caja de ahorro, cuando esta no maneja la caja de ahorro, la caja de ahorro como saben todos los organismos públicos y privados son manejadas bien sea por el sindicato como era en el caso de mi representada que era el sindicato que manejaba el sindicato mediante las testimoniales que tampoco fueron valoradas y que demostraban pues que efectivamente las testigos también eran parte de esta caja de ahorro y la misma fue cerrada y cancelada a todos y cada uno de sus trabajadores lo que le correspondía al saldo que le correspondió por eso es que rechazamos totalmente que mi representada deba pagar un concepto de caja de ahorro, cuando esta ni manejaba, ni sabia los saldos que le correspondía al trabajador, solamente el sindicato pasaba una nomina de cuantos éramos al final y cuanto se le debería descontar, en relación al último punto alega la parte actora la indemnización que declara el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo cual citamos que este referido artículo se refiere y así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere cuando el trabajador manifiesta su negativa de interponer el reenganche, quedando el patrono obligado al pago de una indemnización, ese título que tenia compensado que anteriormente hasta la Ley del 1997 era el artículo 125, cuando el patrono despedía al trabajador debía pagar una indemnización por ese retiro en el artículo 125, cuando se reforma en el 2002 de la ley el artículo 92, que manifiesta cuando por causas ajenas a la voluntad del trabajador y este manifiesta su negativa ante se le pagara esta indemnización, aquí estamos en presencia de fallecimiento del trabajador es una causa no imputable claro porque el trabajador no quería morirse, y es una causa no imputable al patrón porque el patrón tampoco quería que se muriera el trabajador, por lo que dicha indemnización es improcedente y la negamos totalmente, por todo lo antes expuesto solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo…”.-

Replica de la Parte Actora Recurrente.-

“..En lo que respecta, ciudadano juez, en materia general que la parte demandada no promovió todos los recibos de pago, al poder verificar el expediente podrá constatar que esta una cantidad de años de recibo de pago y que todos están incompletos, también queremos señalar … en cuanto a los recibos de pago, se evidencia que el último salario diario del ex trabajador fue de 113.33, claro que no es cierto que la empresa halla consignado en el expediente los recibos de pago correspondientes del año 2013, y que estos vienen al folio 170 de la segunda pieza, tanto en su escrito de contestación, señalado que la empresa no promovió ningún recibo de pago del mes de noviembre del año 2013, que fue la fecha para la cual culminó la relación laboral, esos recibos de pago eran indispensables para poder efectuar el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, además ciudadano juez la empresa ni siquiera promovió los recibos de pago del mes de octubre completos, únicamente promovió dos recibos de pago omitiendo el resto de los recibos de pago que conformaban dicho mes, por tanto señalo que la empresa no cumplió con su obligación de consignar los últimos recibos de pago, ya que ella era la que tenia la carga para demostrar sus alegatos, ya que negó que el salario que fue alegado en el libelo de la demanda, y alego un hecho nuevo donde supuestamente el ex trabajador devengo como último salario diario la cantidad de 113.33, es con lo que acertadamente el tribunal a-quo declara firme el salario que fue alegado en el libelo de demanda por esta representación, como trabajador devengó el último salario diario la cantidad de 344.00, igualmente el tribunal a-quo utilizo como alícuota para el salario integral la cantidad de 82 días porque eso es lo que establece la contratación colectiva del trabajo, no obstante condeno a … lo que la empresa tampoco logro demostrar. Cuando la empresa no cancelaba con esta cantidad de días a los otros pagos de utilidades, y a lo que respecta al depósito en el Banco Mercantil, si bien es cierto que se reconoció en la empresa a mis representadas, también dijimos durante la audiencia de juicio que ha habido una serie de descuentos funerarios indebidos y asimismo la contraparte al momento de hacer referencia y contra respuesta a nuestras exposiciones dejó prácticamente colocado, porque al trabajador le tocaban ventajas por concepto de adquisición de viviendas o reparación de viviendas porque esos eran los únicos dos conceptos en ese momento, no porque era un requisito que se debía llenar, no porque era la solicitud que debía cumplir con ese requisito, sino que era … para poder fijar un extremo de ley, observándose así el cargo y la acumulación en atención a la ley, y es por ello que el tribunal a-quo actúa acertadamente en esta liquidación, porque se había menospreciado y menoscabado el patrimonio del ex trabajador liquidándolo de forma simple en su totalidad el fidecomiso y los descuentos estos eran ilegales e indebidos y no cumplían con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta deuda no era abonada de abonada mensual o semanal hasta con un tercio del salario del ex trabajador y tampoco cumplía con lo del adelanto de prestaciones, porque no se le podía varios adelantos de prestaciones como pretendían hacer ver y es por esto que el tribunal a-quo no tomo en cuenta esta liquidación es todo…”.-

Contrarréplica de la Parte Demandada Recurrente.-

“…Si bien ciudadano juez no están consignados los autos todos los recibos de pago, se verificò una prueba de informe a las entidades bancarias donde se le acreditaba, una cuenta nomina del trabajador y en la misma se demuestra todos los montos de los depósitos mensuales, y semanales correspondientes al salario del ex trabajador, prueba de informe que fue reconocida por la parte actora en medio de la audiencia de juicio y que en la misma se reflejan todos los salarios devengados por el ex trabajador durante la relación laboral, por lo que mi representada demostró ciertamente cual era el salario devengado por el ex trabajador. Y en relación a los 82 días tomados por concepto de utilidades, de que se toma en cuenta la contratación colectiva consignada en autos desde 2010, convención colectiva que es la ultima que tiene depósito legal por parte de la Inspectoría del Trabajo, no puede tomar en cuenta 82 días durante todo la relación laboral desde 1997 hasta 2013, que es la fecha de culminación, y en cuanto al fidecomiso efectivamente tiene que tomarse en cuenta para el momento de alguna devolución porque es un dinero que efectivamente recibieron las herederas del saldo que tenía el ex trabajador en su cuenta fiduciaria, por eso es que no podemos cambiar el monto que efectivamente recibieron además, es todo.





-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vistas las Apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de los recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de abril de 2017; en cuanto a los puntos señalados por los recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.


DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Señalando que el ciudadano Sr. ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, prestó servicio para le entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., a partir del día 24 de enero de 1990, hasta el día 10 de noviembre de 2013, para un tiempo de servicio de 16 año 4 meses y 21 días, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, devengando como último salario diario Bs. 344,00. Igualmente la representación de la parte actora manifestó en su escrito libelar, que la relación de trabajo finalizó el 10 de noviembre de 2013 por fallecimiento del ciudadano trabajador, por lo que las ciudadanas LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, en su condición de único herederos universales herederas del causante, solicitaron a la entidad de trabajo demandad le fueran otorgadas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del trabajador fallecido, tal y como está previsto en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que recibieron únicamente la cantidad de Bs. 32.981,10, alegando que dicha cantidad no se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así mismo la Entidad de Trabajo demandada negó rechazó y contradijo que se adeuden la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 243.666,67), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Si bien el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como “causas ajenas a la voluntad de las partes” la muerte del trabajador, resulta ilógico pensar que por dicho supuesto de terminación de la relación laboral, se deba cancelar la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente negaron rechazaron y contradijeron que se deba pagar la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.394.494,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los supuestos intereses de mora sobre las supuestas prestaciones sociales; siendo lo cierto y verdadero que nada se adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron efectivamente cancelados.
En tal sentido visto que la relación de trabajo se inicio el día 24 de enero de 1990, y visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, entro en vigencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997. Ahora bien este Tribunal observa que la demandada promovió una prueba documental es decir la HOJA DE LIQUIDACIÓN, marcada con el numero “1”, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, donde se observa los siguiente particulares:
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97:----------------------- 131.880,00.
b) MÁS COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: --------------- 131.880,00.
c) SUB TOTAL----------------------------------------------------------------- 263.760,00.
d) PRESTACIONES SOCIALES COLOCADAS A FIDEICOMISO:130.200,00.
e) NETO A COBRAR: -------------------------------------------------------- 133.560,00.
f) FORMA DE PAGO 25% EL 18/08/97----------------------------------- 33.390,00.
g) FORMA DE PAGO 75% EL 19/10/97--------------------------------- 100.170,00.
Quien aquí juzga observa que la Compensación por Transferencia no es un concepto reclamado por el trabajador, visto que le fueron cancelados sus Prestaciones Sociales hasta el 18/08/1997, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado no lo tomará como hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 13 y 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., y el Sindicato Revolucionario Bolivariano de los Trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ÁNGEL GUZMÁN ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
FECHA DE INGRESO 24/01/1990 FECHA DE EGRESO 10/11/2013
CARGO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA MOTIVO DE EGRESO FALLECIMIENTO
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
19/06/1997 a 19/07/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/07/1997 a 19/08/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/08/1997 a 19/09/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/09/1997 a 19/10/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 20,79
19/10/1997 a 19/11/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 41,57
19/11/1997 a 19/12/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 62,36
19/12/1997 a 19/01/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 87,31
19/01/1998 a 19/02/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 112,25
19/02/1998 a 19/03/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 137,19
19/03/1998 a 19/04/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 162,14
19/04/1998 a 19/05/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 187,08
19/05/1998 a 19/06/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 212,03
19/06/1998 a 19/07/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 237,03
19/07/1998 a 19/08/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 262,03
19/08/1998 a 19/09/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 287,03
19/09/1998 a 19/10/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 312,03
19/10/1998 a 19/11/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 337,03
19/11/1998 a 19/12/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 362,03
19/12/1998 a 19/01/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 391,19
19/01/1999 a 19/02/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 420,36
19/02/1999 a 19/03/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 449,53
19/03/1999 a 19/04/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 478,69
19/04/1999 a 19/05/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 507,86
19/05/1999 a 19/06/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 7 40,83 548,69 2
19/06/1999 a 19/07/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 577,93
19/07/1999 a 19/08/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 607,16
19/08/1999 a 19/09/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 636,39
19/09/1999 a 19/10/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 665,62
19/10/1999 a 19/11/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 694,85
19/11/1999 a 19/12/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 724,08
19/12/1999 a 19/01/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 757,49
19/01/2000 a 19/02/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 790,90
19/02/2000 a 19/03/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 824,31
19/03/2000 a 19/04/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 857,71
19/04/2000 a 19/05/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 891,12
19/05/2000 a 19/06/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 9 60,13 951,25 4
19/06/2000 a 19/07/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 984,74
19/07/2000 a 19/08/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.018,22
19/08/2000 a 19/09/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.051,70
19/09/2000 a 19/10/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.085,18
19/10/2000 a 19/11/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.118,66
19/11/2000 a 19/12/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.152,14
19/12/2000 a 19/01/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.189,81
19/01/2001 a 19/02/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.227,48
19/02/2001 a 19/03/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.265,14
19/03/2001 a 19/04/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.302,81
19/04/2001 a 19/05/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.340,48
19/05/2001 a 19/06/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 11 82,87 1.423,34 6
19/06/2001 a 19/07/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.461,09
19/07/2001 a 19/08/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.498,84
19/08/2001 a 19/09/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.536,59
19/09/2001 a 19/10/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.574,34
19/10/2001 a 19/11/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.612,09
19/11/2001 a 19/12/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.649,84
19/12/2001 a 19/01/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.687,59
19/01/2002 a 19/02/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.725,34
19/02/2002 a 19/03/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.763,09
19/03/2002 a 19/04/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.800,84
19/04/2002 a 19/05/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.838,59
19/05/2002 a 19/06/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 13 98,15 1.936,74 8
19/06/2002 a 19/07/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 1.974,58
19/07/2002 a 19/08/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 2.012,41
19/08/2002 a 19/09/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 2.050,24
19/09/2002 a 19/10/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.093,33
19/10/2002 a 19/11/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.136,42
19/11/2002 a 19/12/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.179,51
19/12/2002 a 19/01/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.222,59
19/01/2003 a 19/02/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.265,68
19/02/2003 a 19/03/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.308,77
19/03/2003 a 19/04/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.351,86
19/04/2003 a 19/05/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.394,95
19/05/2003 a 19/06/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 15 129,26 2.524,21 10
19/06/2003 a 19/07/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.573,71
19/07/2003 a 19/08/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.623,21
19/08/2003 a 19/09/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.672,72
19/09/2003 a 19/10/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.733,81
19/10/2003 a 19/11/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.794,89
19/11/2003 a 19/12/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.855,98
19/12/2003 a 19/01/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.917,07
19/01/2004 a 19/02/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.978,16
19/02/2004 a 19/03/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 3.039,24
19/03/2004 a 19/04/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 3.100,33
19/04/2004 a 19/05/2004 315,00 315,00 10,50 13 0,4 82 2,39 13,27 5 66,35 3.166,69
19/05/2004 a 19/06/2004 315,00 315,00 10,50 13 0,4 82 2,39 13,27 17 225,60 3.392,29 12
19/06/2004 a 19/07/2004 315,00 315,00 10,50 14 0,4 82 2,39 13,30 5 66,50 3.458,79
19/07/2004 a 19/08/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.543,24
19/08/2004 a 19/09/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.627,68
19/09/2004 a 19/10/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.712,12
19/10/2004 a 19/11/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.796,57
19/11/2004 a 19/12/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.881,01
19/12/2004 a 19/01/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.965,46
19/01/2005 a 19/02/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.049,90
19/02/2005 a 19/03/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.134,35
19/03/2005 a 19/04/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.218,79
19/04/2005 a 19/05/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.303,24
19/05/2005 a 19/06/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 19 320,89 4.624,12 14
19/06/2005 a 19/07/2005 400,00 400,00 13,33 15 0,6 82 3,04 16,93 5 84,63 4.708,75
19/07/2005 a 19/08/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.803,96
19/08/2005 a 19/09/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.899,17
19/09/2005 a 19/10/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.994,38
19/10/2005 a 19/11/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.089,59
19/11/2005 a 19/12/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.184,80
19/12/2005 a 19/01/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.280,00
19/01/2006 a 19/02/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.375,21
19/02/2006 a 19/03/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.470,42
19/03/2006 a 19/04/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.565,63
19/04/2006 a 19/05/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.660,84
19/05/2006 a 19/06/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 21 399,88 6.060,71 16
19/06/2006 a 19/07/2006 450,00 450,00 15,00 16 0,7 82 3,42 19,08 5 95,42 6.156,13
19/07/2006 a 19/08/2006 450,00 450,00 15,00 16 0,7 82 3,42 19,08 5 95,42 6.251,55
19/08/2006 a 19/09/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.378,77
19/09/2006 a 19/10/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.505,99
19/10/2006 a 19/11/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.633,21
19/11/2006 a 19/12/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.760,43
19/12/2006 a 19/01/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.887,66
19/01/2007 a 19/02/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 7.014,88
19/02/2007 a 19/03/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 7.142,10
19/03/2007 a 19/04/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 5 148,43 7.290,53
19/04/2007 a 19/05/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 5 148,43 7.438,95
19/05/2007 a 19/06/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 23 682,76 8.121,71 18
19/06/2007 a 19/07/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.270,46
19/07/2007 a 19/08/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.419,21
19/08/2007 a 19/09/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.567,96
19/09/2007 a 19/10/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.716,71
19/10/2007 a 19/11/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.865,46
19/11/2007 a 19/12/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.014,21
19/12/2007 a 19/01/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.162,96
19/01/2008 a 19/02/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.311,71
19/02/2008 a 19/03/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.460,46
19/03/2008 a 19/04/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 5 174,25 9.634,71
19/04/2008 a 19/05/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 5 174,25 9.808,96
19/05/2008 a 19/06/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 25 871,25 10.680,21 20
19/06/2008 a 19/07/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 10.854,84
19/07/2008 a 19/08/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.029,47
19/08/2008 a 19/09/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.204,10
19/09/2008 a 19/10/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.378,73
19/10/2008 a 19/11/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.553,36
19/11/2008 a 19/12/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.727,99
19/12/2008 a 19/01/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 11.940,95
19/01/2009 a 19/02/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.153,92
19/02/2009 a 19/03/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.366,88
19/03/2009 a 19/04/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.579,84
19/04/2009 a 19/05/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.792,81
19/05/2009 a 19/06/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 27 1.150,00 13.942,81 22
19/06/2009 a 19/07/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 14.540,40
19/07/2009 a 19/08/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 15.137,99
19/08/2009 a 19/09/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 15.735,58
19/09/2009 a 19/10/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 16.333,18
19/10/2009 a 19/11/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 16.930,77
19/11/2009 a 19/12/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 17.528,36
19/12/2009 a 19/01/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 18.211,32
19/01/2010 a 19/02/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 18.894,29
19/02/2010 a 19/03/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 19.577,25
19/03/2010 a 19/04/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 20.260,21
19/04/2010 a 19/05/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 20.943,18
19/05/2010 a 19/06/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 29 3.961,19 24.904,36 24
19/06/2010 a 19/07/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 25.717,14
19/07/2010 a 19/08/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 26.529,92
19/08/2010 a 19/09/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 27.342,69
19/09/2010 a 19/10/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 28.155,47
19/10/2010 a 19/11/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 28.968,25
19/11/2010 a 19/12/2010 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 29.952,14
19/12/2010 a 19/01/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 30.936,03
19/01/2011 a 19/02/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 31.919,92
19/02/2011 a 19/03/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 32.903,81
19/03/2011 a 19/04/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 33.887,69
19/04/2011 a 19/05/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 34.871,58
19/05/2011 a 19/06/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 20 10,2 82 41,76 235,28 31 7.293,61 42.165,19 26
19/06/2011 a 19/07/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 43.344,13
19/07/2011 a 19/08/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 44.523,06
19/08/2011 a 19/09/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 45.702,00
19/09/2011 a 19/10/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 46.880,93
19/10/2011 a 19/11/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 48.059,87
19/11/2011 a 19/12/2011 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 49.517,46
19/12/2011 a 19/01/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 50.975,06
19/01/2012 a 19/02/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 52.432,65
19/02/2012 a 19/03/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 53.890,24
19/03/2012 a 19/04/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 55.347,83
19/04/2012 a 19/05/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 21 14,2 82 55,43 312,95 5 1.564,77 56.912,60
19/05/2012 a 19/06/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 33 10.528,22 67.440,82 28
19/06/2012 a 19/07/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 69.036,01
19/07/2012 a 19/08/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 70.631,19
19/08/2012 a 19/09/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 72.226,38
19/09/2012 a 19/10/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 73.821,56
19/10/2012 a 19/11/2012 8.500,00 8.500,00 283,33 30 23,6 82 64,54 371,48 5 1.857,41 75.678,97
19/11/2012 a 19/12/2012 8.500,00 8.500,00 283,33 30 23,6 82 64,54 371,48 5 1.857,41 77.536,38
19/12/2012 a 19/01/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 79.546,75
19/01/2013 a 19/02/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 81.557,12
19/02/2013 a 19/03/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 83.567,49
19/03/2013 a 19/04/2013 10.000,00 10.000,00 333,33 30 27,8 82 75,93 437,04 5 2.185,19 85.752,68
19/04/2013 a 19/05/2013 10.000,00 10.000,00 333,33 30 27,8 82 75,93 437,04 5 2.185,19 87.937,86
19/05/2013 a 19/06/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 35 15.785,78 103.723,64 30
19/06/2013 a 19/07/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 105.978,75
19/07/2013 a 19/08/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 108.233,86
19/08/2013 a 19/09/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 110.488,97
19/09/2013 a 19/10/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 112.744,08
19/10/2013 a 10/11/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 114.999,19
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 114.999,19

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ÁNGEL GUZMÁN AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
19/06/1997 10/11/2013 451,02 5.901 días 16 4 21 221.790,18

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo como base el último salario diario de Bs. 344,00, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 451,02, la fecha de ingreso 19 del junio del año 2013, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo y la fecha de culminación de la relación laboral el día 10 de noviembre del año 2013, fecha en la cual falleció el ciudadano trabajador antes identificado.
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se cálculo para los periodos vacacionales de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario devengado pro el trabajador en cada periodo correspondiente. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 45 DÍAS de VACACIONES y como BONO VACACIONAL lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien visto que la nueva contratación colectiva entro en vigencia en fecha 26 de marzo de 2010, donde se le otorga al trabajador 58 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
1997-1998 12 4,00 7 7,00 28,00 45 45,00 180,00 208,00
1998-1999 12 4,67 8 8,00 37,36 45 45,00 210,15 247,51
1999-2000 12 5,33 9 9,00 47,97 45 45,00 239,85 287,82
2000-2001 12 6,00 10 10,00 60,00 45 45,00 270,00 330,00
2001-2002 12 6,83 11 11,00 75,13 45 45,00 307,35 382,48
2002-2003 12 7,83 12 12,00 93,96 45 45,00 352,35 446,31
2003-2004 12 10,50 13 13,00 136,50 45 45,00 472,50 609,00
2004-2005 12 13,33 14 14,00 186,62 45 45,00 599,85 786,47
2005-2006 12 15,00 15 15,00 225,00 45 45,00 675,00 900,00
2006-2007 12 23,33 16 16,00 373,28 45 45,00 1049,85 1.423,13
2007-2008 12 27,33 17 17,00 464,61 45 45,00 1229,85 1.694,46
2008-2009 12 33,33 18 18,00 599,94 45 45,00 1499,85 2.099,79
2009-2010 12 106,67 19 19,00 2.026,73 45 45,00 4800,15 6.826,88
2010-2011 12 183,33 20 20,00 3.666,60 58 58,00 10633,14 14.299,74
2011-2012 12 243,33 21 21,00 5.109,93 58 58,00 14113,14 19.223,07
2012-2013 12 344,00 22 22,00 7.568,00 58 58,00 19952,00 27.520,00
2013-2013 5 344,00 23 9,58 3.296,67 58 24,17 8313,33 11.610,00
TOTAL ---------------------------------------------> 49.764,66

Referente a las Vacaciones este Tribunal, evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:
SOLICITUD Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES CANCELADAS
Nº MONTO RECONVERSIÓN MONETARIA AÑO
293 153.998,85 154,00 1998
294 182.439,32 182,44 1999
295 211.612,35 211,61 2000
297 295.064,16 295,06 2001
298 347.820,18 347,82 2002
300 419.871,73 419,87 2003
302 545.137,00 545,14 2004
304 667.748,84 667,75 2005
306 863.110,40 863,11 2006
312 1.931,46 1.931,46 2009
314 366,79 366,79 2010
316 4.505,37 4.505,37 2011
319 5.021,03 5.021,03 2012
322 6.388,62 6.388,62 2013
TOTAL 21.900,07

En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 21.900,07, se le restará al monto obtenido en el cuadro de CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, es decir Bs. 49.764,66, para un total de Bs. 27.864,59.

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 82 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21, de la Convención Colectiva.
CÁLCULOS DE UTILIDADES
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
1997-1997 6 3,33 82 41,00 136,53
1997-1998 12 4,00 82 82,00 328,00
1998-1999 12 4,67 82 82,00 382,94
1999-2000 12 5,33 82 82,00 437,06
2000-2001 12 6,00 82 82,00 492,00
2001-2002 12 6,83 82 82,00 560,06
2002-2003 12 9,67 82 82,00 792,94
2003-2004 12 13,33 82 82,00 1.093,06
2004-2005 12 15,00 82 82,00 1.230,00
2005-2006 12 23,33 82 82,00 1.913,06
2006-2007 12 27,33 82 82,00 2.241,06
2007-2008 12 93,33 82 82,00 7.653,06
2008-2009 12 106,67 82 82,00 8.746,94
2009-2010 12 153,33 82 82,00 12.573,06
2010-2011 12 226,67 82 82,00 18.586,94
2011-2012 12 283,33 82 82,00 23.233,06
2012-2013 11 344,00 82 75,17 25.857,33
TOTAL ---------------------------------------------> 106.257,10

Referente a las UTILIDADES, este Tribunal, evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de utilidades:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES) CACEADLAS
Nº MONTO RECONVERSIÓN MONETARIA AÑO
335 2.229.120,41 2.229,12 1998
336 1.404,13 1,40 2000
337 946,43 0,95 2001
338 8.617,37 8,62 2002
339 14.637,40 14,64 2003
340 4.370,00 4,37 2004
341 916.600,30 916,60 2005
342 30.066,71 30,07 2006
343 7.719,26 7.719,26 2012
TOTAL 10.925,02
En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 10.925,02, se le restará al monto obtenido en el cuadro de CÁLCULOS DE UTILIDADES, es decir Bs. 106.257,10, para un total de Bs. 95.332,08.

Referente a los PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO:

PRÉSTAMO ADELANTO A CUENTA DE FIDEICOMISO
Nº FECHA MONTO CUOTAS SEMANALES RECONVERSIÓN MONETARIA
347 01/02/1998 100.000,00 2.000,00 100,00
348 29/01/1999 200.000,00 5.000,00 200,00
349 17/06/1999 300.000,00 5.000,00 300,00
351 25/05/2000 300.000,00 5.000,00 300,00
354 01/03/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
355 29/08/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
356 27/02/2002 400.000,00 5.000,00 400,00
358 27/01/2003 500.000,00 5.000,00 500,00
361 28/07/2003 350.000,00 5.000,00 350,00
362 21/01/2004 600.000,00 5.000,00 600,00
363 08/06/2004 900.000,00 5.000,00 900,00
365 22/09/2004 500.000,00 5.000,00 500,00
367 22/02/2005 490.000,00 5.000,00 490,00
368 14/07/2005 650.000,00 10.000,00 650,00
369 13/12/2005 450.000,00 10.000,00 450,00
370 19/06/2006 500.000,00 10.000,00 500,00
371 24/01/2007 600.000,00 10.000,00 600,00
372 10/08/2007 1.000.000,00 10.000,00 1.000,00
373 31/01/2008 1.500,00 10,00 1.500,00
TOTAL 9.940,00


Referente a los PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO, este Tribunal, evidencia que al trabajador en los RECIBOS DE PAGOS, se le descontaron los siguientes montos por los préstamos realizados por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales se especifican de la siguiente manera:


DESCUENTOS POR PRÉSTAMO ADELANTO A CUENTA DE FIDEICOMISO
CANTIDAD DE RECIBOS FECHA MONTO TOTAL DE LOS RECIBOS RECONVERSIÓN MONETARIA
67 05/07/99 AL 10/02/02 5.000,00 335.000,00 335,00
25 07/01/07 AL 08/07/07 10.000,00 250.000,00 250,00
5 05/01/11 AL 30/01/11 50,00 250,00 250,00
15 24/04/11 AL 26/12/12 70,00 1.050,00 1.050,00
77 18/03/12 AL 20/10/13 100,00 7.700,00 7.700,00
TOTAL--------------------------------> 9.585,00

En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 9.585,00, se le restará al monto obtenido en el cuadro de PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO, es decir Bs. 9.940,00, para un total de Bs. 355,00.

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:


TOTAL A PAGAR
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
221.790,18 27.864,59 95.332,08 32.981,10 355,00 311.650,75

Se deja constancia que al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, se le hizo el siguiente descuento por el concepto de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE TRABAJO, marcado con el número 385, cursante al folio 136 de la tercera pieza del expediente:

a) RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN = 32.981,10 BS.

• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:


Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, en su condición de único Herederos Universales Herederas del ciudadano, ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A. a pagarle a las ciudadanas anteriormente identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.650,75).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los puntos señalados por los recurrentes como fundamentos de sus apelaciones, pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo alegado, en los siguientes términos:

En cuanto a lo señalado por la parte actora:
1.- Se observa que efectivamente el juzgado A-quo en su sentencia, al realizar la sumatoria de lo acordado por concepto de vacaciones y bono vacacional en el cuadro correspondiente, que riela inserto al folio treinta y tres (33) de la cuarta (4ª) pieza, señala un total de Bs. 49.764, 66; lo cual es incorrecto; toda vez que al sumar los montos señalados en la columna identificada como “Total Mensual”, arroja un total general de Bs. 88.894.66. Suma que será lo que en definitiva deberá pagar la accionada por los conceptos expresados en dicho cuadro. No obstante, visto que al trabajador se le hicieron pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal como se evidencia del cuadro expresado en el fallo, que riela igualmente al folio treinta y tres (33) de la cuarta (4ª) pieza; pagos que alcanzan la suma total de Bs. 21.710,07; deberán deducirse de lo que por tal concepto se acordó en su favor por el a-quo; de tal forma que a la suma de Bs. 88.894,66 deberá deducírsele, la suma de Bs. 21.710,07; lo que arroja un monto neto a cobrar por el trabajador por dichos conceptos de Bs. 67.184,59. Así se decide.-

2.- En cuanto a lo reclamado por vacaciones de los períodos, 2011-2012 y 2012-2013; calculadas a último salario; este juzgador observa, que si bien de los autos se evidencia que la empresa realizó el pago de dichos períodos, el trabajador no disfrutó de manera efectiva los días correspondiente; toda vez que se evidencia que la empresa le pagó la semana laborada del 12/3/2012 al 18/03/2013; por la suma de Bs. 773,99 menos las deducciones de ley, tal como consta del recibo de pago de salario cursante al folio 94 de la segunda pieza del expediente. Lo que ocurre de igual forma con los períodos del 1 al 7 de abril de 2013 y del 08 al 14 de abril de 2013. Pago que se evidencian de los recibos cursante a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del expediente. De tal manera que al no haber disfrutado el trabajador de manera efectiva sus vacaciones en dichos períodos, deviene procedente lo reclamado y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de dichos períodos conforme al último salario básico promedio devengado por el trabajador: en consecuencia le corresponden:
a) Por el período de 2011-2012: 58 días por Bs. 344,00; arroja un total de Bs. 19.952,00.
b) Por el período de 2012-2013: 58 días por Bs. 344,00; arroja un total de Bs. 19.952,00. Así se decide.

3. En cuanto a la no condenatoria por el A-quo, del pago de la Póliza de vida por de discapacidad, observa este juzgador que tal obligación de pago no puede recaer conforme a derecho en cabeza de la entidad de trabajo demandada, toda vez que al contratar el patrono una póliza, en este caso de vida por discapacidad, quien queda obligado al pago una vez que ocurre el Siniestro en la empresa de Seguros, no la contratante de la Póliza, que en este caso fue el patrono, la Asociación Civil “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”; de allí que deviene a todas luces improcedente pretender que sea el contratante de la Póliza el que quede obligado al pago del Siniestro una vez que este ocurra, ergo, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

4.- En cuanto a lo reclamado por pago de la Caja de Ahorros.
Observa este juzgador, que efectivamente el fallo recurrido no hace mención alguna en cuanto a este concepto que se encuentra libelado; no obstante, vistos los alegatos expuestos y las defensas esgrimidas por la demandada, quien aquí` decide, considera que lo peticionado, vale decir, la suma total de Bs. 48.164, 35; correspondiente al período que va desde el año 1997 al 2013; a razón de una mensualidad por año (1 mes por año) lo cual abarca tanto el porcentaje que aportaba el trabajador (el 10% de su ingreso mensual) como el aporte del patrono (el 30% de lo aportado por el trabajador mensualmente); ello así, quien aquí decide observa que la demandada esgrimió en su defensa lo siguiente:

“…Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.164,35) por concepto de caja de ahorros, del año 1997 al 2013; siendo lo cierto y verdadero que la entidad de trabajo en el tiempo que estuvo realizando las deducciones por la caja de ahorros, es decir del año 1997 hasta el año 2001, la misma no era manejada por ningún representante de la entidad de trabajo, solo se procedía a realizar el descuento tal y como se evidencia en los recibos de pago y en cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo, la misma era manejada por el sindicato y los trabajadores asociados al mismo, mas aun cuando la entidad de trabajo no constituyó caja de ahorros alguna, ni se encuentra inscrita en la en la superintendencia de la caja de ahorros no siendo procedente dicho pago más aun cuando las deducciones se realizaron hasta el año 2001, por lo que nada adeuda la entidad de trabajo…”.-
Ahora bien, observa este juzgador, que era carga de la parte actora demostrar que la empresa demandada descontó al trabajador los montos señalados en el libelo de la demanda a partir del año 2001, en adelante y hasta la finalización de la relación laboral, toda vez que es un hecho que excede de lo legal y deviene en extraordinario; lo cual no demostró, ni tampoco que la caja de ahorros estuviese activa o en funcionamiento máximo cuando la demandada alega que tales deducciones se dejaron de hacer desde el año 2001. En consecuencia, al no haberse demostrado tal hecho, lo peticionado por este concepto se declara improcedente. Así se decide.-

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este juzgador, que efectivamente el Juzgado A-quo tribunal no hizo mención alguna ni tampoco absolvió o condenó al pago de este concepto, habida cuenta de que la relación laboral culmino en virtud de la muerte del ex trabajador; y la norma sustantiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrón está obligado a cancelar una indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador. Efectivamente, la norma contiene varios supuestos para otorgar la indemnización, y uno de ellos está referido al hecho de que la relación laboral termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador, tales causas se encuentran expresadas en los artículos 35 y 39 del Reglamento de la LOTTT de 2006, siendo que el artículo 39, expresa entre las causas, en su letra “a”; la muerte del trabajador. De tal manera que resulta de manera clara la procedencia de lo peticionado por tal concepto, en consecuencia deviene procedente la indemnización solicitada por la parte actora, la cual será equivalente a lo que le corresponda al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, concepto este (la prestación de antigüedad) que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Asi se decide.

En cuanto a lo señalado por la parte Demandada:

En primer lugar, observa quien aquí decide, que la parte demandada fundamenta su recurso principalmente en el punto referido al salario utilizado o tomado en consideración por el A-quo para el cálculo de Garantía de la Prestación de Antigüedad; ya que acogió los salarios alegador por el actor en su libelo más no los demostrados por la empresa accionada a través de los recibos de pago de salario. Y efectivamente, del cuadro de cálculo expresado en el fallo recurrido, se observa que el juzgador A-quo acogió los salarios alegados por el actor sin fundamentar o motivar el porqué los acogía y porqué rechazada o desechaba los alegados por la empresa; siendo que la carga de la prueba del salario devengado le correspondía a la demandada, y visto que la actora no consignó prueba alguna que demostrara un salario distinto al alegado por la empresa, lo procedente en derecho era acoger los demostrados por esta a través de los recibos de pagos consignados, salvo en aquellas semanas y/o meses en los cuales no se hubiese consignado recibo alguno, caso en el cual se debió acoger el monto del salario alegado por la parte actora. En este orden de ideas, este juzgador, visto el error de juzgamiento en el cual incurrió el juzgado A-quo, acuerda o ordena recalcular la Garantía de la Prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de noviembre de 2013, ambos meses inclusive; conforme a lo dispuesto en las letras “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; asì como también hacer el recalculo conforme al literal “c” de dicho artículo; ello, considerando el quantum de los salarios semanales y/o mensuales devengados por el trabajador durante toda la relación laboral; y en aquellas semanas o meses donde la empresa accionada no haya demostrado (consignado recibo de pago) el salario devengado, deberá considerarse el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, para esa semana (s) o mes (es) Segú corresponda. Asi se decide.
En este orden de ideas, visto que la accionada no consignó recibo de pago alguno que demostrara el salario devengado por el trabajador en el mes de noviembre de 2013, deberá considerarse el señalado por la parte actora en su libelo de la demanda por Bs.10.320,00, mensuales. Asi se decide.

En segundo lugar, en lo relativo a lo alegado sobre el pago de utilidades, señala la accionada que el a-quo utiliza o basa su cálculo en base a 82 días durante toda la relación laboral, lo cual no era los días que efectivamente cancelaba la accionada y al efecto aduce que para el año 1997, es imposible que ninguna empresa cancelara por mucha contratación colectiva que hubiese 82 días a sus trabajadores por concepto de utilidades, mas aun cuando hace referencia que la convección colectiva tomada en cuenta y consignada en los autos es de 2010; que ésta en su cláusula establece como pago de utilidades, 53; días más no para toda la relación laboral 82 días. Efectivamente, observa este juzgador que el a-quo en su cuadro de cálculo utiliza durante toda la relación laboral como base de cálculo 82 días, no obstante al exceder de lo legal, era carga probatoria del actor demostrar que la empresa pagaba 82 días durante toda la relación laboral o en todo caso hasta el 2010, habida cuenta de que la empresa aceptó que se pagaban esos días a partir de 2011; y visto que no logró demostrar el origen ni el pago de esa cantidad de días, aunado al hecho de que la empresa demostró el pago liberatorio de lo adeudado en el período 1990- 2010; deviene improcedente lo reclamado por este concepto. Asi se decide.

En tercer lugar, se alega que fue pagada una liquidación por Prestaciones Sociales en base a 32.981,10, pero no señala que la parte actora recibieron de igual manera el Fidecomiso depositado en el Banco Mercantil la cantidad de 48.571.33 y que fueron reconocidos en la audiencia de juicio que efectivamente la persona recibieron ante la entidad bancaria el concepto de Fidecomiso. Pues bien ante el hecho cierto de que las demandantes ya recibieron las sumas antes indicadas de Bs. 39.981.10; más la suma de Bs.48.571,33; para un total de Bs. 81.552,43; y visto que este juzgador ordenó el recalculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad y de la Prestación de Antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142; luego de efectuados los cálculos, de la suma que resulte más favorable al trabajador, deberá deducirse la suma ya recibidas por concepto de prestación de antigüedad (Fideicomiso) de Bs. 48.571,33; que ya recibieron las herederas demandantes. Asi se decide.

Finalmente, por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.

PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La Apelación, interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas, Luciana Quintero de Guzmán y Adelina Lucia Guzmán, Únicas y Universales Herederas del ex trabajador, ciudadano, Ángel Antonio Guzmán Gutiérrez, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.466.107; en su carácter de parte actora; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de abril de 2017; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas, LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, en su condición de únicas y universales herederas del ciudadano, ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, en contra de la entidad de trabajo. ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de abril de 2017). TERCERO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de abril de 2017); con las modificaciones efectuadas por esta alzada. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas, Luciana del Carmen Quintero De Guzmán y Adelina Lucia Guzmán Quintero; venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.092.589 y V-17.154.899; Únicas y Universales Herederas del ex trabajador, ciudadano, Ángel Antonio Guzmán Gutiérrez, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.466.107; en contra de la Entidad de Trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.





La Secretaria.


Abg. Mariana González.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria.


Abg. Mariana González.





Asunto: WP11-R-2017-0000021.
FJHQ/rs