REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000022
Asunto Principal: WP11-L-2016-000106.

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE ACCIONANTE: Asdrúbal Alexander Ferrer Aguilera, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-26.223.776.
APODERADOS JUDICIALES: Florismar Yépez Delgado y Hugo Barney Duran, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.133 y 123.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010; bajo el Nª. 54, Tomo 47-A.-
APODERADAS JUDICIALES: Vanessa Delgado Arteaga y Albany Muller Verde, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 167.432 y 162.544; en su orden.-
MOTIVO: ACLARATORI
-II-
SINTESIS
Vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia presentada en fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017); por la profesional del derecho, Florismar Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se aclare:
“…en relación al beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, en virtud de que en primera instancia se había acordado el beneficio a razón de la unidad tributaria de 300,00 Bs y este tribunal superior la acuerda a razón de 177 Bs; si ya para el momento de la apelación la unidad tributaria es a razón de 300 Bs, todo en virtud de lo que establece el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores…”.-


III
MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representaciòn judicial de la parte actora, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia; sin embargo, por aplicación del artículo 11, ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar los principios fundamentales de carácter tutelar, sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la Solicitud de Aclaratoria, mediante Sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…omissis...
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
Verificada la Competencia de este Tribunal, se procede a resolver el punto cuya aclaratoria se solicita, en los siguientes términos:
En primer lugar, en el fallo cuya aclaratoria se solicita, se indicó:
En cuanto a lo reclamado, por concepto de Bono de Alimentación (CESTA TICKET)… al no demostrar la demandada el pago liberatorio, deviene procedente lo reclamado por el trabajador; y a tal efecto se debe calcular lo adeudado de conformidad con lo establecido en el artícul0 34 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado según el Decreto Presidencial Nº 9.315 de fecha 09-12-2012, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.077; de fecha 21-12-2012; señalando dicha norma sublegal,
…omissis…


Ahora bien, el patrono adeuda al trabajador dicho beneficio desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de junio de 2016; vale decir, dieciséis (16) meses; a razón del valor de la unidad tributaria para la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es de Bs. 177,00. Y dicho beneficio deberá computarse, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2308, dictado por el Ejecutivo Nacional y Publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, de fecha 29 de abril de 2016, en el que se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Lo cual arroja la suma de Bs. 619,50 diarios a razón de 30 días por mes; lo cual da un total mensual a cobrar de Bs. 18.585,00; lo que multiplicado por los días laborados en el período marzo-mayo 2016, que se le adeudan al trabajador, no da un total a pagar de Bolívares doscientos noventa y siete mil trescientos sesenta sin céntimos (Bs. 251.517,00). Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Alzada, que de acuerdo con lo señalado por la representación judicial de la parte actora; que efectivamente, en primera instancia se acordó el pago del beneficio a razón de un 50% de la unidad tributaria de 300,00; vale decir, a Bs. 150,00 diarios. No obstante, este tribunal superior la acordó a razón de 177; ello en virtud de que; en primer lugar, así fue solicitado por el actor en su libelo de la demanda (vid. Folio 2, vto, del expediente) y en segundo lugar, porque ese era el valor de la unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral, y ese es el monto que se debe considerar en atención a una correcta y equitativa interpretación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; de tal manera que a juicio de esta alzada, lo señalado en el fallo de este tribunal, en forma alguna constituye o requiere explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien ampliaciones; por tanto la aclaratoria solicitada es a todas luces improcedente. Así se decide.



Con fundamento en las motivaciones ya señaladas, esta Alzada considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Juzgado en fecha dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017); siendo este sentenciador del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; que requieran su corrección o rectificación. Así se establece.
En este sentido, visto que se ha resuelto el punto objeto de aclaratoria; este Tribunal procede a confirmar lo establecido en su parte motiva, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que los puntos sobre los cuales no se solicitó aclaratoria se encuentran ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.


En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.


WP11-R-2017-000022
FJH/rs/nm