REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000022
Asunto Principal: WP11-L-2016-000106.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTES
PARTE ACCIONANTE: Asdrúbal Alexander Ferrer Aguilera, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-26.223.776.
APODERADOS JUDICIALES: Florismar Yépez Delgado y Hugo Barney Duran, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.133 y 123.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010; bajo el Nª. 54, Tomo 47-A.-
APODERADAS JUDICIALES: Vanessa Delgado Arteaga y Albany Muller Verde, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 167.432 y 162.544; en su orden.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Florismar Yépez Delgado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de abril de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, así como las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo demandada; luego de haber expuesto los fundamentos de su Recurso la parte actora, se procedió en el lapso de ley al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora y Recurrente.
Dra. Florismar Yépez.
“… esta representación apela de la sentencia porque existen puntos que no están claros, que no quedaron precisos dentro de la sentencia, como se puede observar, los puntos sobre los que vamos apelar van a ser, el bono de descanso, horas extras y el punto más importante que es el bono de alimentación socialista, el Cesta Ticket, porque digo esto, porque cuando nosotros vemos el texto de la sentencia, vemos que mi representado Asdrúbal Ferrer, el prestó servicios a “Inversiones Éxitos y Uniones 168, C.A,” por un tiempo de un año, un mes y siete días, en el transcurso del proceso de lo que fue a juicio quedó demostrada lo que fue la relación laboral, a través de la constancia de trabajo que se llevó en el proceso probatorio, por tanto, se considera que todo lo que estamos alegando, toda la relación laboral en si es a favor de nuestro trabajador, no puede la juez como lo dice en el folio 84 de la sentencia, decir que los cálculos no corresponden al trabajador, ni las horas extras, esto no le puede imponer carga de las pruebas al trabajador, cuando el trabajador no tenía recibo alguno, porque la empresa en todo momento actuó de forma dudosa, de mala fe, y en todo momento negó la relación laboral, entonces el trabajador no tenía manera alguna de probar que efectivamente existían esos recibos porque no tenía como demostrar recibos de pago, en ese momento la representación legal de la empresa únicamente consignó una prueba de informe que era … de los seguros sociales, y hay prueba esto que no demostraron la relación laboral, sino incumplimiento y la negligencia de parte de la empresa que no… el trabajador, entonces por tanto nosotros podemos alegar de que si confieren como cierto el horario de trabajo de nuestro representado que era de lunes a sábado y trabajaba de ocho de la mañana a seis de la tarde, porque .. no estamos estableciendo los días feriados, como lo establece la juez, estamos solicitando el pago de … de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esos dos días corresponden al trabajador dentro de la semana de trabajo… no puede cancelar la semana de trabajo, por tanto nosotros estamos reclamando en este momento la cantidad de Bs. 50.732.00; que es lo que solicitamos se nos acuerde, también las horas extras porque el trabajador prestaba servicio de ocho de la mañana a seis de la tarde, su jornada ordinaria debería ser hasta las cuatro y media, o sea había un exceso de horas de trabajo de horas extras de 124 para ser más exacta, lo cual estamos solicitando que esas horas también sean reconocidas al trabajador, por otra parte, estamos reclamando el concepto de bono de alimentación o cesta ticket porque la sentencia no es clara y no es precisa, no sabemos si nació el derecho, si la juez de juicio reconoció efectivamente que existe el derecho sobre el trabajador de que nunca fueron cancelados en la relación laboral el pago de los cesta ticket, como considero también que si efectivamente tiene el derecho pero si citamos el decreto de reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 34, es muy claro, el reglamento habla que la indemnización, que la empresa no canceló en su oportunidad respectiva, el pago de los cesta ticket tiene que hacerlo a razón de la ultima unidad tributaria, que esta unidad tributaria estamos hablando ahorita es de bs 300, la doctora coloca que efectivamente le corresponde el 50%, no sé qué criterio uso ella para llevar a un 50% y no acordarlo como està en decreto, ella no puede desmejorar al trabajador en su beneficio socioeconómico, no puede ir en contra de lo que establece el decreto, no puede desmejorar esas condiciones, por tanto nosotros estamos reclamando porque esa sentencia no es clara y precisa, es imprecisa, causa dudas porque no sabemos de donde ella salió con ese decreto de 50% que le corresponde al trabajador por concepto administrativo, entonces estos tres puntos es lo que estamos apelando porque no está clara ni precisa la sentencia, otro punto a favor de nuestro trabajador es que como declara parcialmente con lugar y todo lo que estamos solicitando esta ajustado de acuerdo al derecho, se nos declare con lugar y se nos dé el derecho a las costas, es lo que estamos solicitando. Otra cosa, también y es importante resaltar, que al momento del juicio es que mi representado pueda exponer en la manera de que él trabajaba, su formato de trabajo la forma como laboraba, y en ese momento tampoco se le permitió que el trabajador pudiera exponer su punto, cosa también que es una deficiencia que tuvo en la sentencia porque se impuso las ideas como se puede apreciar que el trabajador expreso en varias oportunidades lo que estaba diciendo, y simplemente no se le permitió lo que él se expresara.
Alegatos de la Parte Demandada.
Dra. Albany Muller.
Con respecto a los conceptos legales extraordinarios, y a los bienes del campo laboral, esta representación en especial por lo alegado por la parte demandada, toda vez que estos son conceptos extraordinarios, que la parte demandante en ningún momento probó, ya que ella que tenìa la carga de la prueba, toda vez que a pesar que nuestra representación negó la relación laboral, también negó cada uno de los conceptos demandados de manera pura y simple, por tanto, por ser conceptos extraordinarios, ella debió demostrarlos, no hay manera de entender que en el juzgado de juicio condenara a nuestra representada al pago de horas extras, que eran conceptos extraordinarios, cuando la parte que tenía la carga de la prueba era la demandante, y no lo hizo.
Replica de la Parte Actora Recurrente.-
Dra. Florismar Yépez.
Con razón a lo que está diciendo la representación legal de la empresa, la empresa cuando hace su contestación a la demanda, ellos simplemente niegan, rechazan y contradicen de forma simple, tampoco agregan al proceso prueba conceptual lo que estaba alegando su trabajador, por tanto por quedo demostrada la relación laboral a través de la constancia de trabajo, solicitamos que se tome como cierto todos los hechos alegados por esta representación del trabajador, otro punto que se había escapado es que el cesta tique, la cantidad que se demando es de bs 5.788,00, cuando corresponde por decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que es a razón de la ultima unidad tributaria, que son bs 300,00 actualmente, por tanto solicitamos que el cálculo sea a razón de la ultima unidad tributaria por la cantidad de bs 300,00 y no como lo hizo la doctora que se importa al 50%, he hizo un cálculo de que al trabajador le correspondía la cantidad de bs 4.500,00 al mes, cosa que es imprecisa, por tanto solicitamos que se haga… al tribunal…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de abril de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación; a saber: la procedencia o improcedencia de lo reclamado por el actor en cuanto a las horas extras y días de descanso y de igual forma, si se encuentra ajustado a derecho el quantum de los acordado por concepto de cesta Ticket. Así se establece.
-V-
DE LA DEMANDA.
El actor en su escrito libelar señala y solicita:
Que en fecha 15 de marzo de 2015, comenzó a prestar su servicios para la Entidad de Trabajo, “Inversiones Éxitos y Uniones 168, C.A.”; desempeñado el cargo de Encargado, con horario de 08:30 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 17.200,00; para un salario diario de Bs. 573,33.-
Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 03 de mayo de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo.
Que los conceptos que demanda son los siguientes:
a) PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) DÍAS DE DESCANSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
e) BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo120 de la Ley de Alimentación y Cesta Ticket.
Los montos de los conceptos demandados son los siguientes:
1) ANTIGÜEDAD------------------------------------------------- Bs. 41.609,46.
2) VACACIONES 2015-2016, 15 DÍAS X 573.33 ----------- Bs. 8.599,95.
3) BONO VACACIONAL 2015-2016, 15 DÍAS X 573.33.-- Bs. 8.599,95.
4) VACACIONES FRACCIONADAS 2016 1,87 X 573,33-- Bs. 1.075,12.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,87 X 573,33 Bs. 1.075,12.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 X 573.33------------ Bs. 5.733,33.
7) BONO DE ALIMENTACIÓN, sin cancelar, desde el 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016; al valor de la unidad tributaria de Bs. 177,00 x 35% = 619,50.
Total cesta ticket o bono de alimentación, si cancelar Bs. 251.517,00.
DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada dio contestación al Fondo de la demanda, en los siguientes términos:
NEGO Y RECHAZO LOS SIGUIENTES HECHOS:
1) que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo, INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
2) Que haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., desde el 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016.
3) Que haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo, INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., por 01 año, 01 mes y 18 días, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
4) Que haya sido encargado de la entidad de trabajo, INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., ya que nunca existió relación laboral entre las partes.
5) Que haya prestado servicio para la entidad de trabajo, INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., durante el horario comprendido lunes a sábado de 08:30 a.m a 12:00. p.m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m; ya que nunca existió relación laboral entre las partes.-
6) Que haya devengado un último salario mensual por la cantidad de Bs. 17.200,00, ya que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo tanto el mencionado ciudadano no percibió mensualmente dicho salario ni ningún otra cantidad de dinero.
7) Que haya devengado un último salario diario por la cantidad de Bs. 573,33,00, ya que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo tanto el mencionado ciudadano no percibió mensualmente dicho salario ni ningún otra cantidad de dinero.
8) Que se le adeuden 77 días de ANTIGÜEDAD, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
9) Que se le adeuden 15 días de VACACIONES correspondiente al periodo 2015-2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
10) Que se le adeuden 15 días de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2015-2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
11) Que se le adeuden 1,87 días de VACACIONES FRACCIONADAS, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
12) Que se le adeuden 1,87 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
13) Que se le adeuden 1,87 días de UTILIDADES FRACCIONADAS, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
14) Que se le adeuden 406 días por concepto de ALIMENTACIÓN, sin cancelar desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
15) Que se le adeuden 59 días de DESCANSO, comprendido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
16) Que se le adeuden 324 días por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, comprendidas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
17) Que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 41.609,46, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
18) Que se le adeuden por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 8.599,95, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
19) Que se le adeuden por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 8.599,95, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
20) Que se le adeuden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2016, la cantidad de Bs. 1.072,12, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
21) Que se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2016, la cantidad de Bs. 1.072,12, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
22) Que se le adeuden por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 5.733,30, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
23) Que se le adeuden por concepto de ALIMENTACIÓN, sin cancelar desde 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016, la cantidad de Bs. 251.517,00, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
24) Que se le adeuden 59 días de DESCANSO, comprendido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016 por la cantidad de Bs. 50.739,41, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
25) Que se le adeuden 324 días por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, comprendidas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016 por la cantidad de Bs. 34.826,76, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
26) Que se le adeude monto alguno por concepto de INTERESES MORATORIO E INDEXACIÓN, toda vez que alegaron que nunca existió relación laboral entre las partes.
27) Que se le adeude, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 403.770,07, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
OFRECIDOS AL PROCESO.
Medios de Pruebas ofrecidos por la Parte Demandante.
Documentales.
A) Promovió marcada “A”, Carnet Original, emitido por la entidad de trabajo, ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., a nombre del Trabajador, Asdrúbal Ferrer, con la finalidad de demostrar la prestación de servicio. Dicho medio probatorio este juzgador, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima toda vez que fue impugnada por la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por no estar suscrita ni sellada por la entidad de trabajo. Asi se decide.
B) Promovió marcado “B”, contante de un folio útil, original de la Constancia de Trabajo, de fecha 15 de enero del año 2016; emitida y suscrita por la ciudadana, LISETT TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.717; en su carácter de Director General de “INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168, C.A.”, a favor del ciudadano, ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA. En relación con este medio probatorio, este juzgador le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada; demostrándose con dicho medio de prueba, que efectivamente el trabajador accionante prestó sus servicios para la demandada, que para el quince (15) de enero de 2016, fecha de emisión de la constancia se le reconoce un año de antigüedad y así como también se indica el cargo que desempeñaba, el cual es, Gerente de Ventas y el salario devengado para esa fecha, vale decir, para el día 15 de enero de 2016, que era por la suma de Bs. 16.800,00.- Así se decide.
C) Promovió marcado “C”, Liquidación De Prestaciones Sociales.
En relación con este medio de prueba, este juzgador la desestima en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue impugnada por la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por ser copia simple y no estar suscrita por las partes. Así se decide.
Pruebas Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
a) Luis Eduardo José Ugas Caraballo, Enrique José Noda Requena.
Visto que dichas testimoniales no fueron evacuadas, no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.
Pruebas de Exhibición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitò la Exhibición de los siguientes documentos:
1) Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS quincenal, consecutivo desde el 15 de marzo del año 2015 hasta el 30 de mayo del año 2016; indicando que la empresa demandada no entregaba de forma regular a los trabajadores los recibos de pago, alegando que los mismo reposan en los archivos de la entidad de trabajo demandada.
En relación con este medio de prueba, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no Exhibió los Recibos de Pagos; no obstante, observa este juzgador, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos de los recibos de pagos solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgador considera que no deviene la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Solicitó la exhibición de los LIBROS DE REGISTRO DE VACACIONES, a los fines de demostrar que el trabajador no le fueron cancelada ni disfrutaba de sus períodos de vacaciones al cumplir el año efectivo de trabajo.
En relación con este medio de prueba, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no Exhibió los Libros de Registro de Vacaciones; no obstante, observa este juzgador, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos de los Libros solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgador considera que no deviene la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Medios de Pruebas ofrecidos por la Parte Demandada.-
Pruebas de Informe.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, y a tal efecto, solicitó :
1) Que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera al Tribunal A-quo, la siguiente información:
a) Si la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168, C.A., tiene o ha tenido en su empresa trabajadores activos que hayan declarado ante esa Institución.
2) Que se oficiara al Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCE).
a) Que informe a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168, C.A., tiene o ha tenido en su empresa trabajadores activos que hayan declarado ante esa Institución.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia de las resultas de las pruebas de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue negativa toda vez que no se le suministró el número patronal de la empresa demandada (Vid. Folios 73 al 75) al referido ente público. Y con respecto al otro ente, el INCES, no arribaron las resultas, en consecuencia, este juzgado no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, asì como los elementos de prueba cursantes en autos, para este juzgador a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
En primer lugar, se observa de autos que en el presente caso, aun cuando inicialmente la demandada negó la existencia de la relación laboral; posteriormente se logró demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio, que fue el 15 de marzo de 2015; su fecha de culminación el tres (3) de mayo de 2016 y la naturaleza de la terminación de la relación laboral, que fue por Renuncia.
En segundo lugar, quedaron en controversia, tanto el salario devengado. Así como las horas extras, los días feriados y de descanso y el beneficio de cesta ticket que le correspondía al trabajador.
Por otra parte, la entidad de trabajo accionada, negó la relación laboral de manera pura y simple, colocando así la carga de la prueba en cuanto a la prestación personal del servicio en cabeza del trabajador, para que se logre activar en su favor la presunción de laboralidad.
No obstante, demostrado como fue mediante la Constancia de Trabajo, emanada y reconocida como tal por la demandada, tanto la relación de trabajo como la prestación personal del servicio; devienen en consecuencia procedentes los conceptos libelados; salvo los referidos a las horas extras, los días feriados y de descanso reclamados; toda vez que resultaron ser conceptos que exceden de lo legal y le correspondía al actor la carga de probarlos y no lo hizo; de tal manera que de acuerdo con los reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales al no haberlos demostrado, los mismos devienen improcedentes. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta alzada pasa a continuación a realizar el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el entendido de que el salario normal que servirá de base de cálculo será el alagado por el actor, habida cuenta que la empresa no logró desvirtuarlo. Así se decide.
De seguida se pasa a determinar los conceptos procedentes:
Garantía de la Prestación Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; letras “a” y “b”.-
En tal sentido, para el cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad se tomará el último salario mensual de Bs. 16.800,00, como base de cálculo, ya que fue el indicado en la Constancia de Trabajo.
Así, el último Salario Diario devengado por el trabajador fue de Bs. 560,00; arrojando como Salario Integral Diario, la suma de Bs. 631,56. Se toma como fecha de ingreso, el día 15 de marzo del año 2015; y fecha de culminación de la relación laboral, el día 03 de mayo del año 2016.-
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ASDRÚBAL FERRER ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES EXISTO Y UNIONES 168, C.A.
FECHA DE INGRESO 15/03/2015 FECHA DE EGRESO 03/05/2016
CARGO ENCARGADO MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/03/2015 a 15/04/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 0,00
15/04/2015 a 15/05/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 0,00
15/05/2015 a 15/06/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 9.450,00
15/06/2015 a 15/07/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 9.450,00
15/07/2015 a 15/08/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 9.450,00
15/08/2015 a 15/09/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 18.900,00
15/09/2015 a 15/10/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 18.900,00
15/10/2015 a 15/11/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 18.900,00
15/11/2015 a 15/12/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 28.350,00
15/12/2015 a 15/01/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 28.350,00
15/01/2016 a 15/02/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 28.350,00
15/02/2016 a 15/03/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 37.800,00
15/03/2016 a 15/04/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 5 3.150,00 40.950,00
15/04/2016 a 03/05/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 31,00 48,22 631,56 5 3.157,78 44.107,78
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 44.107,78
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO INVERSIONES EXISTO Y UNIONES 168, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
15/03/2015 03/05/2016 631,56 365 días 1 18.946.80
Visto, que el cálculo de la garantía de la Prestación de Antigüedad, prevista en las letras “a” y “b”, resultó ser más favorable para el trabajador que la arrojada por el cálculo conforme a lo señalado en la letra “c”; será la suma de Bs. 44.107,78; la que en definitiva deberá pagar la entidad de trabajo demandada, al trabajador Asdrúbal Ferrer. Así se decide.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ASDRÚBAL FERRER CARGO: GERENTE DE VENTAS VERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2015 al 2016 12 560,00 15 15,00 8.400,00 15 15,00 8400,00 16.800,00
2016 al 2017 1 560,00 15 1,25 700,00 15 1,25 700,00 1.400,00
TOTAL --- 18.200,00
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, no disfrutados, se calculan en base al período vacacional, 2015-2016 y la fracción de (1) un mes del período 2016-2017; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 190, 192,195 y 196; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tomando como salario base de cálculo, el salario diario devengado, a razón de Bs. 560,00; que es el último salario normal devengado.-
En cuanto, a las utilidades reclamadas, se calculan de acuerdo al salario correspondiente a cada período cumplido por el trabajador durante la relación laboral; en consecuencia se tiene:
CÁLCULO DE UTILIDADES
ASDRÚBAL A. FERRER CARGO: GERENTE DE VENTAS INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2015 9 560,00 30 22,50 12.600,00
2016 5 560,00 30 12,50 7.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 19.600,00
En cuanto a lo reclamado, por concepto de Bono de Alimentación (CESTA TICKET); observa este juzgador, que de los autos ni de los medios de prueba ofrecidos al proceso, se desprendió que la empresa le haya pagado al trabajador dicho concepto; en consecuencia, al no demostrar la demandada el pago liberatorio, deviene procedente lo reclamado por el trabajador; y a tal efecto se debe calcular lo adeudado de conformidad con lo establecido en el artícul0 34 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado según el Decreto Presidencial Nº 9.315 de fecha 09-12-2012, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.077; de fecha 21-12-2012; señalando dicha norma sublegal, lo siguiente:
Artículo 34º.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien, el patrono adeuda al trabajador dicho beneficio desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de junio de 2016; vale decir, dieciséis (16) meses; a razón del valor de la unidad tributaria para la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es de Bs. 177,00. Y dicho beneficio deberá computarse, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2308, dictado por el Ejecutivo Nacional y Publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, de fecha 29 de abril de 2016, en el que se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Lo cual arroja la suma de Bs. 619,50 diarios a razón de 30 días por mes; lo cual da un total mensual a cobrar de Bs. 18.585,00; lo que multiplicado por los días laborados en el período marzo-mayo 2016, que se le adeudan al trabajador, no da un total a pagar de Bolívares doscientos noventa y siete mil trescientos sesenta sin céntimos (Bs. 251.517,00). Así se decide.-
En cuanto a lo reclamado por concepto de Horas Extras y días de descanso, los mismos devienen improcedentes, toda vez que el actor no cumplió con su carga de demostrar que laboró las horas extras señaladas ni los días de descanso que alega haber trabajado. Así se decide
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proeda a la determinación de los siguientes conceptos:
INTERESES DE MORA E INDEXACION
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto.
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día tres (3) de mayo 2016; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros:
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad y del Cesta Ticket; y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, desde el día veintidós (22) de junio de 2016; hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Florismar Yepez, apoderada judicial, de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de abril de 2017; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Asdrúbal Alexander Ferrer Aguilera, en contra de la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha en fecha seis (06) de abril de 2017; con las modificaciones efectuadas por esta alzada.- TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, Asdrúbal Alexander Ferrer Aguilera, antes identificado, en contra de la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
Año. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
Asunto: WP11-R-2017-000022.
FJHQ/RS
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