REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000015.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000005.

-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 56, Tomo 55-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE LUCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Darwing Eduardo Bolívar Guzmán; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 17.960.263-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: José Solórzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.055.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y que fue ratificada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, por el profesional del derecho, CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”; contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 362/2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el apoderado de la parte Recurrente presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación. Y no hubo contestación de la Apelación.-
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho, Carlos De Luca García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la Providencia Administrativa N° 362/2014, correspondiente al expediente número 036-2012-01-01232; dictado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), por la República Bolivariana de Venezuela, Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, en contra del ciudadano, Darwing Eduardo Bolívar Guzmán.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 362/2014, correspondiente al expediente número 036-2012-01-01232; dictado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce el recurrente, que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano Darwing Bolívar Guzmán, abandonó su puesto trabajo, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m), negándose a trabajar en el mismo.-
Que el trabajador fue notificado del procedimiento de autorización de despido, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), realizando la contestación, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), donde el trabajador reclamado negó, rechazó y contradijo la pretensión alegada, abriéndose el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, donde el trabajador reclamado rechaza el abandono de trabajo y hace una confesión de lo ocurrido, presentado testigos que fueron admitidos, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo legalmente y oportunamente evacuados.
Que la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, fue declarada SIN LUGAR, observándose los siguientes vicios.
En primer lugar señala que la Solicitud de Autorización de despido se debió al abandono del trabajo por parte del trabajador en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 pm), tal y como se evidencia en el escrito presentado.
Que el trabajador a través de su escrito de prueba, no solo acepta y reconoce el abandono de trabajo, sino que el mismo invierte la carga de demostrar tal abandono, visto que en los propios dichos del trabajador en el escrito de prueba en sede Administrativa, alega que no solo abandonó su puesto de trabajo, sino que manifestó un hecho absolutamente nuevo, señalando que el Sr. Eli Rodríguez le había otorgado autorización para retirarse a su casa a realizarse los cuidados necesarios; por tal razón alega que su representada ya no tenía la carga de demostrar el abandono que le dio origen a la autorización de despido, sino por el contrario le correspondía al trabajador probar que el abandono fue por un permiso, tal y como lo confiesa plenamente en el proceso.
Que las afirmaciones de hecho expuestas por el trabajador, no fueron demostradas por ningún elemento probatorio cursante en los autos, por lo que inequívocamente se tuvo que declarar CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido, ya que dicho abandono alegado se encontraba suficientemente probado a través de la propia confesión del trabajador reclamado, es por ello, que el Inspector del Trabajo quien decidió en sede administrativa, así como la Juez en sede judicial, se encontraban obligados a realizar el análisis de todas y cada una de las pruebas que cursan en los autos, ya que una vez que las pruebas ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada y no ha sido apreciada, como fue el caso, se produce el denominado SILENCIO DE LA PRUEBA, siendo a todas luces que dicha prueba era determinante, esencial y fundamental en las resultas del proceso, ya que el hecho que originó la solicitud de autorización de despido fue el abandono de trabajo, que quedó plenamente demostrado en el proceso, todo ello por la confesión hecha por el propio trabajador reclamado.
Que en el presente caso se está en presencia de la violación del Principio de la Unidad de la Prueba, según el cual las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo, como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor, como fundamento de la demanda.
Que en relación al testigo, ciudadano Gustavo Ruiz, que fue debidamente promovido por la recurrente, así como admitido y evacuado en sede Administrativa, la Juez de Instancia no hizo ninguna mención del mismo en su sentencia, produciendo un vicio.
Por último, señala que el Tribunal A-Quo le da valor al dicho del ciudadano, José Texeira, quien fue promovido en sede Judicial por el trabajador reclamado, desechando así todo el valor probatorio del control de asistencia presentado por el recurrente en sede Administrativa, considera que el darle valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano en sede Judicial es impertinente, siendo que el dicho del testigo es debate procesal en sede Administrativa, por lo que debió haber sido evacuado en dicha sede, donde igual fue promovido pero no evacuado, por lo que considera que su dicho en sede judicial no tiene ningún valor, siendo esta extemporánea.
Que en cuanto al documental “B”, denominado “CONTROL DE ASISTENCIA”, la Juez del A-Quo manifestó en su sentencia, que la documental no emana de terceros por lo que no podría ser ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual debió ser apreciado conforme a las reglas de la sana critica por parte de la Administración, agregando que dicha prueba no genera elementos de convicción que puedan afectar la decisión del ente Administrativo, desechando la denuncia delatada, siendo que el mencionado control de asistencia al ser apreciada trae como convicción cierta que el Trabajador abandono su puesto de trabajo.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
“Siendo ello así, en cuanto al vicio invocado por la parte recurrente, se evidencia que la documental antes aludida, marcada con la letra “B”, no emana de un tercero por lo que no podría ser ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual debió ser apreciado conforme las reglas de la sana crítica, por parte de la Administración. No obstante, dicha prueba no genera elementos de convicción que puedan afectar la decisión del ente administrativo, en consecuencia se desecha la denuncia delatada. Así se decide.(…)
…omissis…
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte demandante, cabe señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
…omissis…
Con relación a la denuncia de que el acto administrativo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso por no haberse valorado las pruebas promovidas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que ´la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.
…Omissis…
Ahora bien, la parte recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto denunciado. Al respecto, tal como quedó evidenciado de los antecedentes administrativos cursantes en autos, la Administración del Trabajo otorgó durante el procedimiento el derecho a ambas partes expresar sus alegatos y defensas a promover pruebas las cuales fueron evacuadas y valoradas por el funcionario administrativo decisor en la oportunidad correspondiente, por lo que en criterio de quien decide la Administración del Trabajo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante, no configurándose el vicio delatado. Así se decide.
…Omissis…
Finalmente es necesario destacar lo observado por este Tribunal en el sentido que el recurrente invocó de forma concurrente los vicios de falso supuesto e inmotivación, al efecto la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente en los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
…Omissis…
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, no se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, por tanto en criterio de quien sentencia, se desestima la denuncia de la parte demandante por ser incompatible argüir falso supuesto e inmotivación paralelamente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 362-2014, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil A.G.S Airline Ground Service, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 362/2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, quedando confirmado al acto administrativo recurrido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”.-
…Omissis…
Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar la Providencia Administrativa no incurre en vicios de nulidad absoluta, en consecuencia declaro SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si efectivamente, el ciudadano Darwing Bolívar, aceptó y reconoció haber abandonado su puesto de trabajo en el expediente llevado en sede Administrativa, alegando así un hecho nuevo, que le invertiría la carga de demostrar lo sucedido 2.) Determinar si en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se halla el vicio de silencio de la prueba, alegado por el recurrente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, considera necesario realizar un análisis cronológico de lo alegado y probado en el expediente Nº 036-2012-01-001232, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas.
Observa este Juzgador que en fecha veinte (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano, Johnny Pérez, actuado como Gerente General de la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE”, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Calificación de Despido en contra del ciudadano, Darwing Bolívar, alegando que el mismo abandonó su trabajo en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012); siendo aproximadamente las cinco de la tarde 05:00 p.m. -
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, libró auto mediante el cual ADMITIÒ la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE”.-
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (13), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificó al ciudadano, Darwing Bolívar, de la admisión de la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE”, contra su persona.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), se dio en la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el acto de contestación de la solicitud de de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE”, en contra del ciudadano Darwin Bolívar.-
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano, Johny Eduardo Pérez Mendoza, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE”, consignó ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas, escrito de pruebas, correspondiente al número 036-2012-01-001232.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), el Procurador del Trabajo, William González, actuando como representante del ciudadano, DARWING BOLIVAR, consignó escrito de promoción de pruebas, por ante la Sala de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que efectivamente de las actas procesales y específicamente del expediente administrativo se desprende que el trabajador, alegó que: “…Es de hacer notar ciudadano Inspector que en fecha 20 de Noviembre de 2012 mi representado se encontraba prestran (sic) sus servicios habitualmente pero en ese momento tenía un fuerte dolor de cabeza y hablo (sic)con el gerente de turno ELI RODRIGUEZ donde solicito (sic) el cambio de asignación de puesto de trabajo ya que tenía tres días continuos en mi puesto de trabajo que era en el área de mostradores, en ese momento tenía mucho dolor de cabeza por una gripe y el frio era muy fuerte en esa área el Sr ELI RODRIGUEZ no le importó mi condición y me dijo mejor vete par (sic) tu casa porque estas devuelto…nuestro mandante, se encontraba con síntoma gripal muy fuerte y dolor cabeza y con la autorización del Sr. ELI RODRIGUEZ se retiró a su casa a realizarse los cuidados necesarios…”; (Vid. Folio 62 de la primera pieza del expediente).
Pues bien, es evidente para esta alzada y tal como se afirma, que el trabajador alegó un hecho nuevo al señalar: “… pero en ese momento tenía un fuerte dolor de cabeza y hablo (sic) con el gerente de turno ELI RODRIGUEZ donde solicito (sic) el cambio de asignación de puesto de trabajo ya que tenía tres días continuos en mi puesto de trabajo que era en el área de mostradores, en ese momento tenía mucho dolor de cabeza por una gripe y el frio era muy fuerte en esa área el Sr ELI RODRIGUEZ no le importó mi condición y me dijo mejor vete par (sic) tu casa porque estas devuelto…”.-
De tal forma que al retirarse de su lugar de trabajo en virtud de la orden o autorización que alega haber recibido de su Gerente de Turno, quedó obligado a demostrar tal afirmación y no lo hizo; ya que de las actas procesales no se desprende medio probatorio alguno que así lo demuestre. Siendo ello así, se observa igualmente de las actas procesales, que tanto el órgano decisor administrativo, como el juzgado a-quo; omitieron tal hecho, tanto en el Acto Administrativo impugnado como en la decisión recurrida, lo cual hace procedente a todas luces la apelación interpuesta, habida cuenta de que el Juzgado A-quo, al no haberse demostrado que el trabajador faltó a su trabajo de manera justificada, lo procedente era declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado (Providencia Administrativa) y Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la empresa, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.” contra el ciudadano, Darwing Eduardo Bolívar Guzmán. Así se decide.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones antes expresadas, la apelación interpuesta por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”; deberà ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, anularse el Acto Administrativo Impugnado y por vía de consecuencia, declararse Ha lugar la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de Trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, todo lo cual así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Carlos De Luca García, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, antes identificada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”; contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 362/2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.- SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: SE DECLARA NULA la la Providencia Administrativa Nº. 362/2014, de fecha 26 de agosto de 2014; emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, contenida en el Expediente Administrativo Nº. 036-2012-01-001232.- mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, en contra del ciudadano, Darwing Eduardo Bolívar Guzmán. CUARTO: SE AUTORIZA EL DESPIDO solicitado por la entidad de trabajo, “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”, en contra del ciudadano, Darwing Eduardo Bolívar Guzmán, ya identificado, por haber abandonado su sitio de trabajo en fecha veinte (20) de noviembre de 2012; incurriendo en la falta (causal) prevista en la letra “j” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma. SEXTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-



Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.




En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2017-000015.
FJHQ/RS