REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000029.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000003.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Armando Alfonso Guerrero Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 9.245.171.-
APODERADO JUDICIAL: Elio Daniel Mustiola Rizo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de junio de 2011, bajo el Nº.28, Tomo29-A y su reforma inscrita ante mismo Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, bajo el Nº. 17, Tomo 77-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Henry A. Contreras y PEDRO A. BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 97.477 y 41.946; respectivamente.-
MOTIVO: Inadmisibilidad de la Tercería.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, “INVERSIONES PROYCOM 7000, C.A.”; parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA INVOCADA por la Entidad de Trabajo, “Inversiones PROYCOM 7000, C.A.”.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; este Tribunal dio por recibido el expediente.
En fecha doce (12) de junio se fijò oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes veintiséis (26) de junio de 2017. Celebrándose en dicha fecha y emitiéndose el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo.-
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano, Armando Alfonso Guerrero Rivera, debidamente asistido por el profesional del derecho, Elio Mustiola Rizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.776, a través del cual demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Realizados los trámites de sustanciación del asunto, y luego de haber quedado resueltas las incidencias surgidas, finalmente quedó fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia para el día dieciocho (18) de mayo de 2017; a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Verificada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, la entidad de trabajo, “Inversiones PROYCOM 7000, C.A.”; celebrándose la audiencia y acordándose su prolongación para el día lunes cinco (5) de junio de 2017; a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego de celebrada la Audiencia Preliminar primigenia, la parte demandada, en la misma fecha, vale decir, el dieciocho (18) de mayo de 2017; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una Solicitud de Tercería, solicitando que se traiga al proceso como Tercero a la “ASOCIACIÒN COOPRATIVA COFABRICA 657, RL”.-
En fecha veintidós (22) de mayo, el Juzgado A-Quo dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Tercería solicitada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, Pedro Barrios apeló de la decisión dictada; la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior, correspondiéndole el conocimiento del dicho Recurso a esta Superioridad.
-IV-
CONTROVERSIA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte demanda y recurrente, alegó como fundamento, en síntesis, lo siguiente:
“…el elemento que no trae aquí es un elemento muy puntual, de conformidad con el artículo 89 de la constitución el elemento básico de la relación de trabajo, es un elemento llamado contrato realidad en el cual lo importante no es la apariencia sino la realidad de los hechos sobre los elementos que pudieran darse; en este caso concreto, tal como consta en autos hay un contrato suscrito ente la Asociación Cooperativa y el demandante; que mi cliente no es parte en el proceso, fue demandado por una situación errónea y nosotros en el juicio o el proceso, que sin entrar al fondo del asunto, que no debería todavía manejarse porque estamos en una incidencia; no obstante se va a dar la discusión de cuál es la condición jurídica de la Asociación Cooperativa dentro del proceso. Evidentemente eso genera o nos lleva al artículo 49 de la constitución que nos hable del derecho a la defensa; al estar en entredicho la situación jurídica del trabajador con relación a la cooperativa, que es para nosotros con quien tiene la relación de dependencia, no sé si será con detalle, si será con prestaciones sociales, pero ahí hay un contrato de trabajo, entonces en esa situación debe garantizarse tanto el derecho a la defensa del tercero, como el derecho de petición del demandante como el derecho a la defensa nuestro, y si bien es cierto que la solicitud de tercería se dio en la audiencia de mediación, si en la audiencia de mediación, no es menos cierto que hay una característica fundamental de los jueces laborales, que son jueces mercenarios, que rigen su acción en búsqueda de la verdad, justamente en base a lo que establece el 89 de la constitución al principio del contrato realidad y en esta búsqueda de la verdad, debe garantizarse el derecho a la defensa de todas las partes e inclusive del tercero y también invoco en ese sentido la condición que tenemos los abogados como auxiliares de la justicia; cuando tenemos conocimiento de una situación que se dé en ese momento; lamentablemente la información completa la remiten un poco tarde y eso impidió presentar antes de la audiencia estas argumentaciones, pero están allí concretas y son evidentes de que hay en tela de juicio quien es el patrón y está pidiendo que ese tercero que estamos señalando nosotros, que es con quien tiene la relación, sea incorporado al proceso. Es todo…”.-
En uso de su derecho a Réplica, el apoderado de la parte Actora expresó:
“…Déjeme rechazar de manera categórica la pretendida relación laboral que pretende imputar el abogado de la parte recurrente entre una pretendida Asociación Cooperativa y la parte actora aquí presente; pareciera que el apoderado judicial de la parte demandada está predeterminado a plagar este proceso de recursos e incidencias en nombre del Estado Social de derecho y de Justicia y en nombre del derecho a la defensa. De lo que se trata concretamente es lo siguiente, es que en todo proceso independientemente de su naturaleza, rige el principio de los lapsos legales con fase de preclusión, la parte recurrente no puede alegar en descargo de su propia torpeza, ni pretender que dentro de un proceso él puede oponer excepciones, compensaciones, tercerías; en la oportunidad que a él le convenga, o que él tenga a bien. Para iniciar, la tercería debe proponerse, por lo menos la excluyente, antes del comienzo de la audiencia preliminar, no solamente es oponer la tercería en la audiencia, sino que aparte de eso, por aplicación analógica del código de procedimiento civil, debió demostrar cuál era el interés que eventualmente tenía ese tercero en el presente juicio; nosotros no nos oponemos a que eventualmente un tercero, como tiene la posibilidad de hacerlo según la ley, desde el punto de vista de la tercería litisconsorcial o coadyuvante, vengan al proceso pero de modo alguno podemos permitir que la parte demandada pretenda excepcionarse de una relación laboral que ciertamente existió entre mi cliente y esta empresa; por ello quiero pedirle al tribunal que desestime el recurso interpuesto tendenciosamente y sin fundamento la parte recurrente…”.-
-V-
De la sentencia Recurrida.
…omisiss…
“…Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo, del presente año presentada por el profesional del derecho HENRY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.477, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES PROYCOM 7000, C.A., mediante la cual solicitó la intervención de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.L..”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de procedencia de la tercería y la oportunidad para solicitarla, no es menos cierto, que para su admisión y los procedimiento a seguir no existe señalamiento alguno, razón por la cual se hace necesario aplicar el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”
De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas de las partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad.
En tal sentido, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar la oportunidad de solicitarla, segundo se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y por ultimo señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, (artículos 53 Y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), todo ello a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.
Articulo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
Es decir, que la intervención forzada del Tercero es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad a la misma, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero, sin embargo en el presente caso, la parte demandada solicita la intervención del tercero después de que se apertura la Audiencia Preliminar y lo hace sin consignar prueba fehaciente ante este Tribunal de los motivos de tal solicitud, vale decir sin aportar algún elemento probatorio que sea capaz de generar convicción al Juez, que la causa le es común al tercero de la cual se solicita la intervención forzada.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En base a los anterior se evidencia que el demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta; ello debe ser así a los fines de la admisión por parte del Juez de la Tercería, quien, en este caso, procederá a notificarlo para que comparezca, y más aun la notificación deberá ser para comparecer al décimo (10) día hábil siguiente, en igualdad de condiciones que el demandado original, pues si éste debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe tener los mismos lapsos para prepararse para la audiencia preliminar (estudio del caso, revisión de documentos, redacción del escrito de pruebas con sus elementos probatorios, y eventualmente redactar una contestación de demanda, de esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su defensa en los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la mediación, o para ejercer sus derechos en el proceso.
Es necesario pues tener presente que la solicitud de la Tercería debe realizarse antes del inicio de la Audiencia Preliminar, dado que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita la intervención forzosa, por lo que en aras de mantener claro el principio del derecho a la defensa, deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar, proceder a la notificación del tercero por intervención forzosa, para iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar a partir de la constancia que estampa el Secretario en el expediente, estando a derecho tanto el actor como el demandado original, máxime cuando es éste el que pide la intervención del tercero.

En tal sentido, considera este Tribunal como se señaló anteriormente que es requisito indispensable que el solicitante interponga su solicitud en el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar por una parte y por la otra que consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, escenarios estos que no se conjugan en el presente caso, por lo que en derecho es INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA INVOCADA, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial existentes por lo que en cconsecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la intervención forzosa de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.L.” Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior este Tribunal, exhorta a las partes, a evitar que sus actuaciones constituyan obstrucción a la realización de la justicia, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último se le exige al representante de la parte accionada que al momento de interponer cualquier diligencia o Recurso verifique los artículos en los cuales fundamenta su actuación dado que ninguna de las normas señaladas se corresponden con el contenido. Finalmente, se les insta a las partes a comparecer a la Prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día LUNES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m)…”.-
…omisiss…
VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir: Determinar si es admisible la Tercería solicitada.. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, expresa las siguientes consideraciones:
Esta alzada, vistos los fundamentos expresados por el recurrente, así como las motivaciones expresadas por el A-Quo en la decisión recurrida para negar la Admisión de la Tercería solicitada; considera este juzgador, que lo expresado por el A-Quo está totalmente ajustado a derecho; por ello, quien aquí decide, suscribe y comparte las motivaciones expresadas en dicho fallo.
En este orden de ideas, deviene necesario destacar, en primer término, que el texto adjetivo laboral, consagra un lapso -preclusivo- para que la parte pueda -es facultativo- solicitar la intervención de un Tercero del cual ella considere que la controversia le es común o pueda verse afectado por la sentencia de mérito; y en segundo término, tal como afirmó el a-quo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra en forma expresa cual es el procedimiento a seguir para la admisión de la Tercería; no obstante, vista la remisión analógica prevista en su artículo 11, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 54, de dicho texto adjetivo laboral, consagra los supuestos de procedencia de la Tercería, así como la oportunidad para solicitarla, de allí que se hace necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 382, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 382: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.-
De la norma citada, se observa que el Tercero que es llamado al proceso no podrá ser admitido por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, lo cual tiene su razón de ser en lo dispuesto en los artículo 53 y 54, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta alzada que de la actas procesales se observa que la parte demandada, solicitó el llamamiento (intervención) del Tercero, en este caso, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.L.”; con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, acotando esta alzada, que si bien la solicitud de tercería se formuló en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017; fue a través de una diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); tal como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente. Todo lo cual, nos indica que se realizó con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, ergo, ya le había precluido la oportunidad señalada por la norma para solicitarla válidamente.
Y por otra parte, no obstante lo extemporáneo de la solicitud, tampoco cumplió la accionada con el otro requisito exigido para que sea admisible la tercería; vale decir no aportó prueba documental alguna que fundamentara su petición y le generara convicción al juez acerca de la necesidad y pertinencia de la intervención de ese tercero en el proceso. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, debe esta alzada declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017; así como ordenar la prosecución del proceso, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho; y se continúe con la fase de mediación en curso. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, por el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017; en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Tercería solicitada por la entidad de trabajo, “INVERSIONES PROYCOM 7000, C.A.”; en la demanda incoada por el ciudadano, Armando Alfonso Guerrero, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2017; por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Se condena en costas del presente Recurso a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (-28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2017-000029.
FJHQ/RS