REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000010
Asunto Principal: WP11-L-2016-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZUHORALY DEL VALLE ÁVILA SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-19.796.985.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Castellano Medina y María Inés Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 13, del Tomo 13-A.-
APODERADA JUDICIAL: Deusdedith Josefina Tortolero Mendoza, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Deusdedith Tortolero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de marzo de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes once (11) de abril de 2017; en virtud del contenido de la Resolución Nº 31/2017, dictada por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de abril de 2017, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinticinco (25) de abril de 2017, luego visto la diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2017, se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes veintiséis (26) de mayo de 2017; en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día viernes cinco (05) de mayo de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Fundamentos de la Parte Recurrente.-
“…El motivo de la presente apelación se suscribe a la mejor falta de interpretación de la sentencia dictada por la juez de primera instancia donde condenaron unos resultados para pagar unos conceptos por la diferencia de saldos, a los autos del expediente lo que vemos que se tiene que valorar es la prueba acusada por ambas representaciones, la parte actora y la parte demandante, la parte actora en el proceso probatorio niega en los autos del expediente marcados con la letra A1, de la prueba A1 a la A19, donde esa representación en la audiencia de juicio reconoció estas pruebas presentadas por la parte actora y donde queda realmente demostrado el salario realmente devengado por la ex trabajadora, las pruebas presentadas por esta representación son las mismas aportadas por la parte actora las cuales fueron reconocidas, por tanto, la verdad sobre los hechos, sobre el salario realmente devengado es el punto importante de esta apelación, cuales son los salarios realmente devengados, la cual la juez de primera instancia pretende condenar a mi representado a pagar otros conceptos que no quedaron demostrados en autos, simplemente sobre la apariencia del cargo, por eso paso a citar el articulo el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pues establece lo siguiente, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma y la apariencia, que quiere decir eso honorable juez, primero la relación laboral que mantuvo la ex trabajadora con la empresa, con mi representada, la claridad es lo que se prueba en autos, es lo que establece, cual es la realidad de los hechos lo que se prueba y quedo demostrado por ambas representaciones que el salario realmente devengado por la ex trabajadora; sin embargo, la juez de primera instancia condena a mi representada por unos conceptos que no quedaron probados en autos simplemente por la apariencia del cargo, en tercer lugar la forma de apariencia que pretende llegar la juez es la apariencia de saldo, pero la realidad de los hechos es lo que queda probado en autos cosa que la juez de primera instancia no tomó en consideración, por eso los conceptos, la apariencia la forma la cual la juez de primera instancia quiso condenar a mi representado por estos conceptos, esta sentencia es violatoria a toda norma ya que la forma de apariencia de cargo está por encima de la realidad, lo cual no debe ser así, lo fijado en autos es la realidad de los conceptos que debió tomar en cuenta la juez, cuales fueron realmente las pruebas, las pruebas presentadas en el expediente de este procedimiento que fueron presentadas por ambas representaciones, por tanto la sentencia es violatoria a toda norma ya que la realidad tiende a estar por encima de la apariencia y de la forma, la carga de la prueba le corresponde a quien lo alegue, esta representación en la contestación de la demanda negó todos estos conceptos y por lo tanto quedó demostrado que el salario realmente devengado esta presentado en el acerbo probatorio que es lo que realmente se debe tomar en cuenta a la hora de sentenciar, esta representación logró probar en autos estos conceptos realmente devengados por salario, que es lo que condenó la juez de primera instancia a pagar un salario que no quedo nunca probado antes, y por lo tanto cito el artículo 89 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es perfectamente claro y habla de la realidad de apariencia de la forma de apariencia y fue lo que quiso condenar la juez de primera instancia, por lo tanto solicito en esta apelación de que sea realmente modificada la sentencia en lo que al salario corresponde, ya que los conceptos para cancelar las prestaciones debe ser el salario que quedó demostrado en auto en el lapso probatorio, que fue probado por ambas representaciones y fue probado en autos.-
Alegatos de la Parte Actora.
“…Realmente no entendí mucho lo que decía la doctora, y si no mas recuerdo lo que ha sucedido en el caso, me imagino que ella está hablando sobre lo que es las comisiones, donde la ciudadana juez agrega a lo que es el salario mínimo, agregada las comisiones que devengaba la trabajadora, de acuerdo a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los vendedores y también vendedores de carros, porque ella vendía era carros y accesorios de carros, gana una comisión, y el TSJ en reiteradas sentencias lo ha señalado; en cuanto a el acto de juicio, la doctora pregunta a ambas partes sobre el caso de las comisiones, yo le comente a la ciudadana juez que a la trabajadora y a los trabajadores si le pagan comisiones, mas se lo pagaban era en efectivo, no lo reflejaban en los recibos de pago y la ciudadana juez le pregunta a la contra parte que si algún trabajador de concesionarios recibía comisión y la doctora dice que no, aquí la doctora cae en una negativa por la empresa cuando aquí en este mismo tribunal podemos verificar en el expediente que está en el Tribunal Supremo de Justicia, donde si hay trabajadores que si cobraban comisiones que vendían repuestos y también vendían accesorios, y la ciudadana representante de la empresa dice que ningún trabajador del concesionario recibía comisión, cuando aquí mismo también se aplicò y se vio en los recibos de pago donde dice comisiones. Entonces hoy estamos entrando en que la doctora o dice la verdad o dice mentira, que ninguno cobraba comisión, entonces como al trabajador si se lo reflejaba en algunos recibos, pero a todos los que son vendedores que eran este tipo de personas que eran vendedores de carro, recibían su comisión pero se lo daban era en efectivo, entonces pido que se haga una aclaratoria porque ahora me imagino que no ha … el punto que ella está apelando, porque lo único que escuche fue sobre el salario, mas no escuche si era comisiones.-
Replica de la parte Recurrente.
La sentencia es violatoria porque lo que se está condenando sobre el pago de las prestaciones de la ex trabajadora, Zuhoraly del Valle, la juez de primera instancia si quiere demostramos autos que si hemos probado en autos que es lo que estamos dirimiendo aquí, el salario realmente devengado por la trabajadora para calcular las prestaciones sociales ese es el primer punto, entonces por lo tanto, cuando la juez toma el cálculo en base a que salario realmente debería la juez de primera instancia tomar como punto para hacer ese cálculo de las prestaciones sociales, del cual es motivo esta apelación, el salario realmente devengado es otro, aquí lo que se está discutiendo es el pago de sus prestaciones, que es lo que se quiere dirimir aquí en esta apelación, es el salario realmente devengado por la ex trabajadora para cancelar esos conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y pues lo probado en autos, que es lo probado en autos, cual es el salario realmente devengado por la ex trabajadora, quedó probado en autos, la parte actora presenta en el expediente la prueba que riela la importancia de este punto quedó el salario devengado por la trabajadora la cual esta representación reconoció de la prueba A, de la A1 a la A19, ahì quedó demostrado cuando se da inicio a la audiencia de juicio que esta representación reconoce las pruebas porque fueron las mismas presentadas por esta representación, por lo tanto la juez, cual es el salario para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, el probado en auto honorable juez, no puede ser otro, sino el probado en autos, por eso es que me remito al mismo, si la juez en audiencia me consulto a mí, pero ella no me puede condenar a mí, ella no me puede condenar a pagar unos conceptos que no quedaron probados en auto lo que quedo probado en auto esta hay, no fue apariencia del cargo, y lo dice claramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese artículo, la realidad que es, lo probado en auto, y quedo probado en auto el salario realmente devengado por la trabajadora, no sé si la juez deposito en mí, me pregunto eso, pero no quedó probado en auto, por ambas representaciones para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, cual es la realidad, lo probado en auto señor juez, no puede venir la juez a tratar en falsas apariencias, es decir, a no por el cargo aparente que ella vea que el trabajador, hay muchos casos en la Sala de Casación Social, que hablan sobre eso, la apariencia del cargo no es lo que delimita el salario realmente devengado por el trabajador, quedó probado en auto por ambas representaciones, el salario realmente devengado es el punto base de esta apelación, como se van a calcular las prestaciones, en base al salario demostrado en autos, no en otro, de que se le preguntó, y que la doctora negó y dijo, no la carga de la prueba es para quien lo alegue, esta representación en suma aceptación de la demanda negó todo lo solicitado, demostró en la audiencia de juicio y esta representación también presentó las pruebas con el salario realmente devengado por el ex trabajador, ahora no puede venir a negarlo, ahora en palabras porque entonces estaríamos violando totalmente el derecho al proceso, una causa y un expediente y una sentencia es con lo probado en auto no hay otra cosa…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de marzo de 2017; en cuanto al punto señalado por la recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación; vale decir, en determinar cuál es la modalidad del salario normal e integral devengado por la trabajadora y si se corresponde con el considerado por el A-quo como base de cálculo de los distintos conceptos acordados en el fallo recurrido. Así se establece.
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en cuanto a la valoración de los medios de prueba, señaló:
…omissis…
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales.
1.1- Promueve, marcados con la letra “A1 al A19” “ copias simples” de RECIBOS DE PAGO, cursantes desde los folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y uno (81) de la pieza1 del presente expediente y visto que no fueron desconocidos por la demandada y los mismos tiene la misma apariencia a los aportados por la demandada, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aún cuando no están suscrito por algún causante de la accionada, de ellos puede apreciar los salarios devengados durante la relación de trabajo en ese sentido, quién decide los adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2- Promueve, marcados con la letra “B1, al B3” dos (02) CONTRATOS DE TRABAJO”, cursantes desde los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza 1 del presente expediente y visto que no fueron desconocidas las firmas ni tachados por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la fecha de ingreso es 18-05-2011, se aprecia conforme a las cláusulas Segunda y Quinta, un salario básico mensual y comisiones, siempre y cuando se haya hecho la totalidad de cada operación de venta, en ese sentido, quién decide los adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
1.1.- Promueve, marcado con la letra “A” setenta (70) RECIBOS DE PAGOS DE NÓMINA, correspondiente a los meses que duró la relación laboral, insertos de tres en tres desde los folios ciento ocho (108) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 2 del presente expediente, en el devenir de la audiencia la apoderada judicial la impugna por ser emanada de terceros las documentales cursante a los folios 108 y 109, al respecto, observa este Tribunal que ciertamente los elementos cursante en los citados folios se tratan de documentos emanados de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, en tal sentido no merecen eficacia probatoria y por tanto se desechan, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a las documentales cursante desde el folio 110 hasta el 133 de la primera pieza del expediente, por cuanto, no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio conforme al 78 de la ejusdem, que adminiculado con los recibos de pagos aportados por la demandante se evidencian el pago de los salarios básicos devengado por la demandante durante la relación de trabajo. En ese sentido, las documentales promovidas serán adminiculadas a los fines de resolver los puntos en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
Declaración de parte La ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó declaración a ambas partes en ese sentido, procedió a efectuarle las preguntas en primer lugar a la apoderada judicial de la parte actora respondiendo en síntesis lo siguiente: Que había unas vacaciones que no fue cancelada y considera que fue las últimas vacaciones la que falta por cancelársele y que el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario mínimo y además de ellos recibía comisiones por las ventas de los carros y los accesorios y tales comisiones son distintas, por otro lado, manifiesta en su declaración que el pago de esas comisiones la empresa las cancelaba en efectivo. Que vendía muchos carros en los años que estuvo prestando servicio en la empresa, sin embargo, en el último año 2014 vendió solo 6 carros, razón que la demandante laboraba en el concesionario de Caribe y no llegaban ya carros allí, sino al concesionario de La Guaira.
Posteriormente la apoderada judicial de la empresa demandada en su declaración de parte en síntesis señaló lo siguiente:
1)- “¿Cuáles cargos de la empresa generan comisiones?
R= con respecto al cargo los recibos de pago efectuados a la trabajadora, están en la prueba de los recibos
2)- ¿Cuáles cargos de la empresa generan comisiones?
R=ninguna comisión, los trabajadores se le pagan salarios normal y están en los recibos de pagos
3) ¿Un asesor de ventas no generaba comisión?
R= con respecto a eso los pagos realmente son los que aparece en el escrito de promoción de pruebas, en los recibos y el salario realmente devengado, la empresa hace la debida presentación.
4) ¿El concesionario Ávila Mar que se encarga de la venta vehículos nunca ha cancelado comisiones a sus vendedores de vehículos?
R= si el concesionario paga algún otro concepto que esté fuera de estas pruebas (del expediente), yo presente lo que se solicita en la demanda., que es lo que devengan la trabajadora y lo que se demandan en el presente caso es demostrar el salario y ambas partes debe demostrar y con las pruebas aportadas yo le estoy demostrando sin pagan o no cualquier otro concepto apareciera en las pruebas, y no queda nada a deber a la demandada ya que están en los recibos de pagos.”
Las declaraciones de ambas partes se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandante admitió que había unas vacaciones que no fue cancelada y considera que fue las últimas vacaciones que por cancelársele, toda vez que se constata con lo aportado a los autos. Sostuvo que el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario mínimo más comisiones por las ventas de los carros y los accesorios cuyo pago lo efectuaba el patrono en efectivo. Que vendía muchos vehículos excepto, en el último año 2014, vendió solo 6 carros, en virtud de que como laboraba en la agencia de Caribe y no llegaban ya carros allí, sino al concesionario de La Guaira. Considera como cierto lo manifestado por la declarante y así se decide.
Respecto a la declaración de la representación judicial de la parte demandada se observa que las respuestas a las preguntas formuladas no le merece fe a este Tribunal toda vez que se limitó solo a repetir que paga lo que están en los recibos de pago.
Este Tribunal adminiculará las declaraciones de partes a los fines de resolver los puntos controvertidos en el presente caso bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedó establecido que el salario básico devengado por la accionante durante la relación de trabajo estaba constituido por el salario mínimo, tal como se evidenció de los recibos cursantes en el expediente adminiculado con el salario base convenido por las partes en los contratos de trabajo. Así se decide.
De las actas procesales que conforma el caso bajo estudio, se evidenció de los estatutos sociales de la empresa demandada específicamente de su cláusula tercera que el objeto principal de la misma es la compra, venta y reventa de todo tipo de automóviles particulares y de carga y de repuestos por si o a través de tercera personas, y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto…” ; ello quiere significar que todos sus ingresos obedecen a las ventas de vehículos y repuestos (accesorios), que se adminiculan con las resultas de los informes emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el cual la accionada obtuvo ingresos propios de su actividad en el ejercicio gravable el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011, de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.62.744.559,30) y en otros ingresos TRES MILLONES CUATRO SETENTA Y CINCO TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs.3.475.321,19), desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.98.164.113,22) y en otros ingresos DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.444.175.98). Desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRESINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.99.950.339,68), y en otros ingresos CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.333.018,50) y desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.373.908,75), y en otros ingresos SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.578.382,09).
Así pues, consumado el análisis del material probatorio de autos, observa este Tribunal que de conformidad con el principio de unidad y distribución de la carga probatoria, quedó establecido que la parte demandada pagaba a la trabajadora, quien desempeñaba el cargo de asesor de ventas, un salario básico constituido por el salario mínimo pues la parte constituida por comisiones se la pagaba a la demandante en efectivo: ello se infiere primeramente del objeto social de la empresa según el cual se dedica a la compra, venta y reventa de todo tipo de automóviles particulares y de carga y de repuestos por si o a través de terceras personas, y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto; vinculado su objeto social con el resultado de los ingresos propios de su actividad declarados al Fisco Nacional con la declaración de la parte accionante quien manifestó que las comisiones se las pagaba en efectivo y todo ello adminiculado con el contenido de la cláusula quinta de los contratos de trabajo, según la cual el cálculo de las comisiones solo dan derecho a su cobro cuando esté realizada la totalidad de cada operación, no queda más que concluir que la demandante cobraba comisiones y así se decide.
Cabe destacar que resulta incoherente, que una empresa que se dedica a explotar el ramo de la venta y reventa y de vehículos automotores, así como repuestos (accesorios) y declarando ventas bien representativas desde el año 2011 hasta el año 2014, no pague comisiones a sus asesores de ventas, pues por máxima de experiencia es bien sabido que los concesionarios y ventas de vehículos otorgan comisiones a sus representantes de ventas, es por ello que quien decide arriba a la conclusión de que la ex trabajadora quien fungía como asesora de ventas, como se indicó supra, efectivamente sí devengaba comisiones y en tal sentido se tomarán como ciertas los salarios normales declarados en el escrito libelar a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas de los conceptos que se declaren procedentes y así se decide.
Establecido lo anterior, de seguidas se resolverá lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, considerando que corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación de trabajo conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
Una vez resuelto todos los puntos controvertidos en el presente caso procede este Tribunal de juicio a efectuar los cálculos jurídicos de los conceptos inherentes a la relación de trabajo tomando en cuenta los parámetros antes señalados.
Garantía de Prestaciones Sociales:
Determinado el salario normal devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a verificar la diferencia por Prestación de Antigüedad:
Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
LOT
meses salario mensual comisiones por ventas mensual salario mensual normal salario diario normal días por bono vacacional Ref bono vacacional Ref utilidades alícuota de utilidades salario diario integral días por antigüedad garantía acumulada
18-05 a 18-06-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-06 a 18-07-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-07 a 18-08-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-08 a 18-09-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58 5 1.927,90
18-09 a 18-10-2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-10 a 18-11-2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-11 a 18-12 -2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-12 a 18-01-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-01- a 18-02-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-02- a-18-03-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-03- a 18-04-2012 1.548,22 8.165,00 9.713,22 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-04 a 07-05-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 -
15.620,83
En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el18 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 le corresponden a la demandante el monto arrojado según lo previsto en los literales a) y b) tal como lo ordena el literal d) de la referida Ley, toda vez que resultó mayor. En consecuencia se ordena el pago total de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.77.898,17) de acuerdo con el siguiente detalle:
LOTTT
meses salario básico mínimo mensual comisiones por ventas mensual salario mensual normal salario diario normal días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad garantía acumulada
07-05 a 18-06-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 15 13,81 60 55,25 400,58 15 6.008,71
18-06- a 18-07-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50
18-07 a 18-08-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50
18-08 a 18-09-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50 15 6.022,52
18-09 a 18-10-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-10 a 18-11-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-11 a 18-12-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28 15 6.184,25
18-12- a 18-01-2013 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-01 a 18-02-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-02 a 18-03-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79 15 7.271,83
18-03 a 18-04-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-04 a 18-05-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-05 a 18-06-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 16 18,40 60 68,99 501,32 15 7.519,80
días adicionales 441,18 2 882,35
18-06 a 18-07-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47
18-07 a 18-08-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47
18-08 a 18-09-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47 15 7.537,05
18-09 a 18-10-2013 2.702,73 9.961,00 12.663,73 422,12 17 19,93 60 70,35 512,41
18-10 a 18-11-2013 2.702,73 9.961,00 12.663,73 422,12 17 19,93 60 70,35 512,41
18-11 a 18-12-2013 2.973,00 9.961,00 12.934,00 431,13 17 20,36 60 71,86 523,35 15 7.850,22
18-12 a 18-01-2014 2.973,00 9.961,00 12.934,00 431,13 17 20,36 60 71,86 523,35
18-01- a 18-02-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-02 a 18-03-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49 15 6.202,37
18-03 a 18-04-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-04 a 18-05-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-05 a 18-06-2014 4.251,78 6.949,00 11.200,78 373,36 17 17,63 60 62,23 453,22 15 6.798,25
días adicionales 473,84 4 1.895,37
18-06 a 30-06-2014 4.251,78 6.949,00 11.200,78 373,36 18 181
15 días trimestrales mas 2 días adicionales por año de servicio literal a) + b) 62.277,34
Total Garantía de Prestaciones: Bs. 15.620,83 +Bs. 62.277,34= 77.898,17
literal c) (30 días por cada año de servicio = 30 x 3 años y 1 mes de servicios = 90 días x salario integral Bs. 473,84= Bs. 42.645,83
Indemnización por Retiro Justificado:
Al respecto, considera oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…Omissis…)
i) en los casos que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, el decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…Omissis…)
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
En el presente caso quedó demostrado el retiro justificado en tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.77.898,17).
UTILIDADES
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, le correspondía el pago de 60 días multiplicado por el salario obtenido del promedio del año respectivo.
El salario diario promedio anual base de cálculo para el cómputo de las utilidades se obtiene dividiendo los salarios del año divididos entre 360 o 180 días según el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente.
En el caso bajo estudio la empresa demandada demostró que pagó a la demandante las utilidades del período fiscal correspondiente, tal como quedó demostrado. Sin embargo, visto que en el cálculo efectuado para el referido pago la empresa no consideró las comisiones, corresponde realizar la operación aritmética definitiva tomando como base de cálculo el salario promedio normal del año respectivo en los términos siguientes:
SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL para calculo utilidades
2011 * 2012 2013 2014***
ENERO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
FEBRERO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
MARZO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
ABRIL 9.713,21 12.008,52 10.219,00
MAYO (18-05 A 30-05) 4.148,30 9.945,45 12.418,02 11.200,00
JUNIO 9.573,00 9.945,45 12.418,02 11.200,00
JULIO 9.573,00 9.945,45 12.418,02
AGOSTO 9.573,00 9.945,45 12.418,02
SEPTIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.418,02
OCTUBRE 9.713,21 10.212,52 12.663,73
NOVIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.934,00
DICIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.934,00
TOTAL EN EL AÑO 71.720,14 119.484,72 148.655,91 63.276,00
ANUAL /360 DIAS = DIARIO 298,83 331,90 412,93 351,53
*se dividió entre los días transcurrido en el año
*** Se dividió entre 180 días transcurridos en el año.
UTILIDADES
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL UTILIDAD (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
18-05-2011 A 31-12-2011 7 60dias/12meses*7meses 298,83 35 10.459,19 995,94 9.463,25
01-01-2012 A 31-12-2012 12 60 331,90 60 19.914,12 4.606,92 15.307,20
01-01-2013 A 31-12-2013 12 60 412,93 60 24.775,99 7.201,27 17.574,72
01-01-2014 A 30-06-2014 6 60dias/12meses*6 meses 351,53 30 10.546,00 10.546,00
52.891,16
En tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.52.891,16).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El artículo 190 de la Ley establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, el artículo 192 establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial. Por su parte el artículo 196 establece que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En el caso bajo estudio quedó demostrado que la demandante disfrutó sus vacaciones, por lo que el cálculo debe realizarse en base al salario normal del año correspondiente y no en base al último salario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nº 287 de fecha 30-04-2015) a excepción del período 2013 en adelante que se calcula en base al último salario. Ahora bien, visto que la accionada no consideró las comisiones resulta una diferencia a favor de la demandante de acuerdo con el siguiente detalle:
vacaciones y bono vacacioal
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO normal (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
18-05-2011 A 18-05-2012 12 15 + 15=30 331,52 30 9.945,60 3.003,36 6.942,24
18-05-2012 a 18-05-2013 12 16+16=32 413,93 32 13.245,76 3.925,10 9.320,66
18-05-2013 a 18-05-2014 12 17+17=34 373,36 34 12.694,24 - 12.694,24
18-05-2014 a 30-06-2014 1 18+18=36 /12meses*1mes de servicio 373,36 3 1.120,08 0 1.120,08
30.077,22
En tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.30.077,22).
Bono Alimentación:
En el presente caso quedó demostrado que la accionada pagó dicho beneficio a excepción del mes de junio 2014 en tal sentido se ordena el pago del mismo tomando como base de cálculo la última unidad tributaria, en consecuencia le corresponde por derecho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) de acuerdo con lo siguiente:
mes valor de uindad tributaria Valor 0,25 de la unidad tributaria días laborados efectivo según jornada de trabajo total a cancelar por beneficio de alimentación
jun-14 300,00 0,25 75,00 20 1.500,00
Una vez efectuados los cálculos resulta un monto total a favor de la demandante de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.244.516,92) de acuerdo con el siguiente detalle:
Conceptos Procedentes Montos
ANTIGÜEDAD 77.898,77
INDEMNIZACION 77.898,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 30.077,22
UTILIDADES 52.891,16
BONO ALIMENTACION JuNIO 2014 1.500,00
SALARIOS CAIDOS procedimiento administrativo 4.251,00
HORAS EXTRAS -
TOTAL ADEUDADO 244.516,92
…omissis…
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes detalladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Profesional del Derecho MARIA INES HERNANDEZ actuando en representación de la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE AVILA SANTANA en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A.”
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A.”, pagar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.244.516,92), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios e indexación de acuerdo con los términos establecidos en la motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
…omissis...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto al punto objeto de la apelación interpuesta por la parte recurrente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, en acatamiento al Principio de la Reformatio in Peius; el pronunciamiento de este juzgador estará delimitado en cuanto al punto del salario realmente devengado por la trabajadora, de acuerdo con el Principio Dispositivo, esto es, de acuerdo con lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que de los autos no surgió elemento probatorio alguno que lleve a la convicción a este juzgador de que la trabajadora, de acuerdo con el cargo desempeñado, devengara Comisiones por las venta de los vehículos; porque si bien es cierto que en el contrato de trabajo suscrito se establece la posibilidad de que la trabajadora devengase Comisiones, no es menos cierto, que tal cláusula (Quinta) expresa: “…en caso de existir este beneficio a favor del trabajador, queda expresamente convenido entre las partes, que tales comisiones solo darán derecho a su cobro cuando esté realizada la totalidad de cada operación…”.-
En tal sentido, este juzgador dado que el único punto objeto de la apelación fue la determinación de la modalidad del salario realmente devengado por la trabajadora, pasará al análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y que estén relacionados con el punto objeto de la apelación. Así se establece.-
Pruebas de la parte Demandante.
1. Documentales.
Promovió, marcados con las letras “A1 al A19” “ copias simples” de los Recibos de Pago, los cuales rielan desde los folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente expediente; y los mismos no fueron desconocidos por la demandada y son similares a los aportados por ella; por tanto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y si bien no están suscritos algunos de ellos, son idénticos a los que si están firmados y sellados por la accionada y de ellos pueden apreciar los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo, y no se evidencia de ellos que se refleje el pago del concepto de Comisiones. Así se decide.
1.2- Promueve, marcados con la letra “B1, al B3” dos (02) Contratos De Trabajo”, los cuales rielan desde los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente y visto que no fueron desconocidos en cuanto a sus firmas, ni tachados, por la demandada, este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellos se desprende se aprecia conforme a las cláusulas Segunda y Quinta, la trabajadora devengaría un salario básico mensual (Cláusula Segunda) y eventualmente podría devengar comisiones, y “…en caso de existir este beneficio a favor del trabajador, queda expresamente convenido entre las partes, que tales comisiones solo darán derecho a su cobro cuando esté realizada la totalidad de cada operación…”; no obstante, a juicio de este juzgador, sólo se estableció en dicha cláusula la posibilidad de devengar comisiones, pero ello no necesariamente implicaba que la trabajadora demandante las devengó, en todo caso era su carga probatoria demostrar que percibió tales comisiones y no surge de autos que lo haya demostrado. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
1. Documentales
1.1.- Promovió marcado con la letra “A” setenta (70) Recibos de Pagos de Nómina, de algunos meses la relación laboral, que rielan desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del expediente, los cuales este juzgador les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos las salarios mensuales devengados por la trabajadora durante la relación laboral y de ellos no se evidencia que el patrono pagara el concepto de Comisiones. Así se decide.
Ahora bien, quedó demostrado con los medios de prueba ofrecidos al proceso que el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario mínimo; y visto que no se logró demostrar, a juicio de quien aquí decide, que la trabajadora devengara comisiones por las venta de los vehículos; de tal manera que el salario que debe tomarse como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos laborales reclamados, será el salario mensual reflejado en los recibos de pagos que se aportaron al proceso y en aquellos meses donde no se refleje o aparezca el salario del mes, se deberá tomar como base el salario mínimo. Así se decide.
Determinado el salario que servirá de base de cálculo, se ordena el recalculo de todos y cada unos de los conceptos acordados por el A-quo en el fallo recurrido, esto es: Garantía de la Prestación de Antigüedad; conforme a los literales “a” y “b”; así como el cálculo conforme a la letra “c”; indemnización por retiro justificado; utilidades de 2011, 2012, 2013 y 2014; vacaciones y bono vacacional; pero tomando como salario básico mensual, los salarios que aparezcan reflejados en los recibos de pagos cursante en autos. A tal efecto, para efectuar los cálculos necesarios, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al resto de los conceptos acordado por el juzgado a-quo y que no requieren ser recalculados o no fueron objeto del recurso interpuesto, quedan firmes en los términos acordados en el fallo recurrido. Así se decide.
Finalmente, en todo lo relativo a lo acordado por el a-quo, en relación con los Intereses de Mora y la Corrección monetaria; toda vez que ello no fue objeto del recurso, quedaron firmes los términos y parámetros acordados por el juzgado A-quo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Deusdedith Tortolero, apoderada judicial, de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de marzo de 2017; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, Zuhoraly Del Valle Ávila Santana, en contra de la Entidad de Trabajo, “CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha en fecha primero (01) de marzo de 2017; con las modificaciones efectuadas por esta alzada.- TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana, Zuhoraly Del Valle Ávila Santana, en contra de la Entidad de Trabajo, “CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR, C.A.”; Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Mariana González.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariana González.
Asunto: WP11-R-2017-0000010.
FJHQ/rs
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