REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP11-N-2016-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: ALMACENADORA MARALY, CA.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p. m.) de la fecha fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, contentivo de la demanda por recurso de nulidad, interpuesta por el Profesional del derecho MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.842, en su carácter de Apoderado judicial de la entidad de trabajo “ALMACENADORA MARALY, CA.”, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra del acta administrativa N° 336/2015, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), en el expediente signado con el N° 036-2014-01-01119, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 232.639, quien consignó poder notariado, constante de un (01) folio útil, se declara en consecuencia, DESISTIDA la demanda en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la Audiencia Oral, lo siguiente:


“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”


En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.


Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda de recurso de nulidad interpuesta por el Profesional del derecho MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.842, en su carácter de Apoderado judicial de la entidad de trabajo “ALMACENADORA MARALY, CA.”, en fecha trece (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. HONEY MONTILLA

LA SECRETARIA
Abg.GABRIELALUDEÑA


Misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) en la que la secretaria del tribunal verifica y deja constancia de su publicación.-


LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA