REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.276.091, Nº V- 11.589.845 y Nº V- 7.999.942, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA FERNANDES; abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.815.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, EDIFICACIONES EDANVI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.416 y Nº 134.562.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha primero (1º) de febrero de 2016, se recibió de los ciudadanos: GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART titulares de las cédulas de identidad números: V- 22.276.091, V-11.589.845 y V- 7.999.942, respectivamente. Asistidos por el Profesional del derecho DOMINGO BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.944, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A. asunto al cual se asignó el número WP11-l-2016-000012.
En fecha 1º de febrero del año 2016, se dio por recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 03 de febrero del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 24 de febrero del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar
En fecha 25 de febrero de 2016 el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dicto el siguiente auto:
“Por cuanto se observa que en el acta de la audiencia que antecede, se coloco en el encabezado como fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, a los fines de subsanar dicho error deja constancia que la fecha correcta es veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).”.

En fecha 14 de julio de 2016, se dio continuación a la prolongación de la audiencia preliminar, culminando la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAFAEL BALMORES CHIRINOS y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos. En este estado, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y solicitando ambas partes su remisión a JUICIO, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2016, este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la partes y en esta misma fecha fijó la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 02:00 PM.
En fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal, dicto auto mediante se dio por recibido de la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-24259 Y SIB-DSB-CJ-PA-24262, ambos de fecha 29 de agosto de 2016, constante de un folio útil cada una, en atención al oficio Nº 487/2016 de fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio por recibió de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, oficio Nº 0000014347, de fecha 09 de septiembre de 2016, constante de un folio útil en atención al oficio Nº 487/2016 de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24260, emitido por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de fecha 29 de agosto de 2016, con el cual se remitió un DISCO COMPACTO (CD), por la URDD.
En fecha 29 de septiembre se recibió de los profesionales del derecho JOSÉ SOLÓRZANO Y MARÍA TERESA BRITO, diligencia mediante el cual RENUNCIA AL PODER conferido en la presente causa, quedando como Apoderada la profesional del derecho SONIA FERNANDES.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se dio por recibió de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, oficio Nº 0000014347, de fecha 31 de octubre de 2016, constante de un folio útil en atención al oficio Nº 487/2016 de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24260, emitido por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 29 de agosto de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal, dicto auto mediante el cual fijo la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00AM.
En fecha 24 de enero de 2017 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho SONIA FERNANDES, asimismo se deja constancia de la comparecencia del por parte de los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ VILLANI Y EDUARDO JOSÉ VILLINI, en sus carácter de Dueños de la entidad de Trabajo Demandada, debidamente representados por los Profesionales de la Derecho EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA, RAFAEL BALMORES CHIRINOS Y CARMEN ALDANA. Del mismo, modo se deja constancia que se encuentran presentes los Ciudadanos ELIO RUBEN LARA, CARLOS JOSÉ PADILLA Y LUIS RAFAEL SIFONTES, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.163.150, 19.468.288 y 4.114.204, respectivamente, en su condición de testigos de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron su defensa. Analizados como han sido los alegatos así como el acervo probatorio, vista la solicitud de TACHA de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y siguiente Este Juzgado se pronunciara por auto expreso la secuencia del procedimiento de TACHA, de igual manera este Tribunal continuara la presente audiencia al QUINTO 5º DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de la culminación de la misma.
En fecha 26 de enero de 2017 se recibió de la profesional de la derecho CARMEN ALDANA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.204, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, promueve en este acto la prueba de cotejo del documento que riela al folio 201, de la pieza N° 3 del presente expediente.
En fecha 30 de enero del año 2017 se recibe de la profesional del derecho CARMEN ALDANA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.204, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, desiste del procedimiento de tacha, establecido en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que todos los trabajadores interviniente en la presente demanda están amparo por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2011-2012, 2012-2013, homologada por Resolución del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, publicada en Gaceta Oficial Nº 40270, de fecha 11 de octubre del año 2013.

TRABAJADOR GABRIEL LÓPEZ.
Que en fecha 03 de febrero de 2014 comenzó a prestar servicio, desempeñando el cargo de OBRERO para la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo una horario de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, señalando que en realidad trabajaba hasta la 06:00pm y algunos sábados. Así mismo manifestó que en fecha 20 de abril de 2015, fue despedido, acotando que mediante engaño y que bajo la figura de un supuesto convenio de fecha 27 de abril de 2015, según comunicación dirigida a su persona por el Ingeniero EDUARDO VILLANI mediante la cual le manifestó que había culminado la relación de trabajo.
En tal sentido alego que el salario que percibió el trabajador durante la relación laboral fue el siguiente:
FECHA SALARIO FIJO SALARIO DIARIO
feb-14 3.024,96 100,83
mar-14 4.001,77 133,39
abr-14 3.938,75 131,29
may-14 6.403,39 213,45
jun-14 5.210,93 173,70
jul-14 5.467,21 182,24
ago-14 6.492,31 216,41
sep-14 4.783,80 159,46
oct-14 6.193,32 206,44
nov-14 7.944,54 264,82
dic-14 5.125,49 170,85
ene-15 6.065,17 202,17
feb-15 4.869,23 162,31
mar-15 4.829,51 160,98
abr-15 6.971,42 232,38
may-15 9.847,28 328,24

Igualmente alego que adicionalmente a ello, forma parte del salario el BONO DE ASISTENCIA, contenido en la CLAUSULA 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, las HORAS EXTRAS trabajadas, indicando que fueron reducidas a 10 horas mensuales, por ser este el tope máximo contenido en la Ley Sustantiva del Trabajo y el BONO POR TRABAJO EN ALTURA. El pago por trabajo especial, contenido en la CLAUSULA 40 de la referida Convención Colectiva. El cuadro salarial con todos estos conceptos lo discriminaron de la siguiente manera:

FECHA SALARIO FIJO BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO EN ALTURA SALARIO TOTAL
feb-14 3.024,96 756,24 10,00 315,10 154,00 4.250,30
mar-14 4.001,77 756,24 10,00 396,50 154,00 5.308,51
abr-14 3.938,75 756,24 10,00 391,25 154,00 5.240,24
may-14 6.403,39 1.025,10 10,00 619,04 154,00 8.201,53
jun-14 5.210,93 1.025,10 10,00 519,67 154,00 6.909,70
jul-14 5.467,21 1.025,10 10,00 541,03 154,00 7.187,34
ago-14 6.492,31 1.025,10 10,00 626,45 154,00 8.297,86
sep-14 4.783,80 1.025,10 10,00 484,08 154,00 6.446,98
oct-14 6.193,32 1.025,10 10,00 601,54 154,00 7.973,96
nov-14 7.944,54 1.025,10 10,00 747,47 154,00 9.871,11
dic-14 5.125,49 1.025,10 10,00 512,55 154,00 6.817,14
ene-15 6.065,17 1.025,10 10,00 590,86 154,00 7.835,13
feb-15 4.869,23 1.025,10 10,00 491,19 154,00 6.539,52
mar-15 4.829,51 1.025,10 10,00 487,63 154,00 6.496,24
abr-15 6.971,42 1.025,10 10,00 666,38 154,00 8.816,90
may-15 9.847,28 1.320,00 10,00 930,61 154,00 12.251,89


El SALARIO INTEGRAL lo obtuvieron de sumarle al salario diario normal, las alícuotas del BONO VACACIONAL 80 DÍAS, según CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN más la alícuota de UTILIDADES 100 DÍAS, este salario integral lo detallaron de la siguiente manera:

FECHA SALARIO DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL Alícuota DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES Alícuota DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
feb-14 141,68 80 31,48 100 39,36 212,52
mar-14 176,95 80 39,32 100 49,15 265,43
abr-14 174,67 80 38,82 100 48,52 262,01
may-14 273,38 80 60,75 100 75,94 410,07
jun-14 230,32 80 51,18 100 63,98 345,48
jul-14 239,58 80 53,24 100 66,55 359,37
ago-14 276,60 80 61,47 100 76,83 414,90
sep-14 214,90 80 47,76 100 59,69 322,35
oct-14 265,80 80 59,07 100 73,83 398,70
nov-14 329,04 80 73,12 100 91,40 493,56
dic-14 227,24 80 50,50 100 63,12 340,86
ene-15 261,17 80 58,04 100 72,55 391,76
feb-15 217,98 80 48,44 100 60,55 326,97
mar-15 216,44 80 48,10 100 60,12 324,66
abr-15 293,90 80 65,31 100 81,64 440,85
may-15 408,40 80 90,76 100 113,44 612,60

Una vez fijado el salario integral, y conforme a la CLAUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, procedieron a calcular la ANTIGÜEDAD que le corresponde al trabajador demandante:
FECHA SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
feb-14 212,52 6 1.275,12
mar-14 265,43 6 1.592,55
abr-14 262,01 6 1.572,03
may-14 410,07 6 2.460,42
jun-14 345,48 6 2.072,88
jul-14 359,37 6 2.156,22
ago-14 414,90 6 2.489,40
sep-14 322,35 6 1.934,10
oct-14 398,70 6 2.392,20
nov-14 493,56 6 2.961,36
dic-14 340,86 6 2.045,16
ene-15 391,76 6 2.350,53
feb-15 326,97 6 1.961,82
mar-15 324,66 6 1.947,96
abr-15 440,85 6 2.645,10
may-15 612,60 6 3.675,60
96 35.532,45

En tal sentido alegaron que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de 35.532,40 Bs.
De las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, alegaron que cuando cobró sus Vacaciones, no las disfruto y que no le fueron calculadas correctamente, por lo que procedieron a demandar el pago integro de ella en base al último salario, indicado de acuerdo al cuadro siguiente:
CUADRO GENERAL DE VACACIONES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE VACACIONES VACACIONES TOTAL
2014 261,17 80 20.893,67 20.893,67
2015 408,40 27 10.890,57 10.890,57
31.784,23

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de 31.784,23 Bs.
De la UTILIDADES, procedieron a reclamar las utilidades como derecho contemplada en la Ley Orgánica de Trabajo Vigente y conforme a la Convención Colectiva citada en los términos siguientes:
CUADRO GENERAL DE UTILIDADES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 261,17 91,67 30.161,73
2015 408,40 41,67 17.016,51
47.178,23

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de UTILIDADES la cantidad de 47.178,23 Bs.
De los conceptos SALARIALES DEJADOS DE PERCIBIR, manifiesta la representación judicial del trabajador que a su representado le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN y por cuanto durante la relación laboral el trabajador dejo de percibir los siguientes conceptos salariales: BONO DE ASISTENCIA, TRABAJO ESPECIALES (Trabajo en Altura) y HORAS EXTRAS en exceso a lo establecido en la Ley por que exigieron el pago de las 10 horas mensuales como máximo y dobles por no haberse solicitado el permiso para trabajarla, los cuales lo especificaron en el cuadro siguiente:

BONO DE ASISTENCIA HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO EN ALTURA
756,24 315,10 154,00
756,24 396,50 154,00
756,24 391,25 154,00
1.025,10 619,04 154,00
1.025,10 519,67 154,00
1.025,10 541,03 154,00
1.025,10 626,45 154,00
1.025,10 484,08 154,00
1.025,10 601,54 154,00
1.025,10 747,47 154,00
1.025,10 512,55 154,00
1.025,10 590,86 154,00
1.025,10 491,19 154,00
1.025,10 487,63 154,00
1.025,10 666,38 154,00
1.320,00 930,61 154,00
15.889,92 8.921,35 2.464,00
27.275,25

Por tal motivo alegaron que se le adeuda los conceptos anteriores y en consecuencia demandaron el pago de la cantidad de 27.275,25 Bs.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Señala la representación judicial del trabajador, su representado fue notificado de su despido bajo el engaño de haber firmado supuestamente un convenio de culminación de la relación laboral, indicando que indagaron en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Vargas, si existía tal convenio, constatando que no existía, y que el trabajador asevera que no llego a tal acuerdo, alegando que por tal motivo el despido fue injustificado. Por tal razón demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 35.532,40 Bs.

TRABAJADOR RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS

Que en fecha 29 de abril de 2013 comenzó a prestar servicio, desempeñando el cargo de OBRERO para la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo una horario de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, señalando que en realidad trabajaba hasta la 06:00pm y algunos sábados. Así mismo manifestó que en fecha 20 de abril de 2015, fue despedido, acotando que mediante engaño y que bajo la figura de un supuesto convenio de fecha 27 de abril de 2015, según comunicación dirigida a su persona por el Ingeniero EDUARDO VILLANI mediante la cual le manifestó que había culminado la relación de trabajo.
En tal sentido alego que el salario que percibió el trabajador durante la relación laboral fue el siguiente:
FECHA SALARIO FIJO
may-13 6.529,49
jun-13 8.166,30
jul-13 9.076,02
ago-13 30.198,08
sep-13 11.075,67
oct-13 13.760,57
nov-13 10.568,93
dic-13 8.923,88
ene-14 6.467,00
feb-14 11.585,35
mar-14 10.317,23
abr-14 11.602,15
may-14 14.657,66
jun-14 15.228,75
jul-14 15.357,52
ago-14 12.450,48
sep-14 21.614,00
oct-14 16.773,48
nov-14 12.804,00
dic-14 9.113,21
ene-15 9.880,27
feb-15 10.042,56
mar-15 11.783,27
abr-15 8.903,20
may-15 12.272,21

Igualmente alego que adicionalmente a ello, forma parte del salario el BONO DE ASISTENCIA, contenido en la CLAUSULA 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, las HORAS EXTRAS trabajadas, indicando que fueron reducidas a 10 horas mensuales, por ser este el tope máximo contenido en la Ley Sustantiva del Trabajo y el BONO POR TRABAJO EN ALTURA. El pago por trabajo especial, contenido en la CLAUSULA 40 de la referida Convención Colectiva. El cuadro salarial con todos estos conceptos lo discriminaron de la siguiente manera:


FECHA SALARIO FIJO BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO EN ALTURA SALARIO TOTAL
may-13 6.529,49 0,00 10,00 544,12 154,00 7.073,61
jun-13 8.166,30 756,24 10,00 743,55 154,00 9.820,09
jul-13 9.076,02 756,24 10,00 819,36 154,00 10.805,62
ago-13 30.198,08 756,24 10,00 2.579,53 154,00 33.687,85
sep-13 11.075,67 756,24 10,00 985,99 154,00 12.971,90
oct-13 13.760,57 756,24 10,00 1.209,73 154,00 15.880,54
nov-13 10.568,93 756,24 10,00 943,76 154,00 12.422,93
dic-13 8.923,88 756,24 10,00 806,68 154,00 10.640,80
ene-14 6.467,00 756,24 10,00 601,94 154,00 7.979,18
feb-14 11.585,35 756,24 10,00 1.028,47 154,00 13.524,06
mar-14 10.317,23 756,24 10,00 922,79 154,00 12.150,26
abr-14 11.602,15 756,24 10,00 1.029,87 154,00 13.542,26
may-14 14.657,66 1.025,10 10,00 1.306,90 154,00 17.143,66
jun-14 15.228,75 1.025,10 10,00 1.354,49 154,00 17.762,34
jul-14 15.357,52 1.025,10 10,00 1.365,22 154,00 17.901,84
ago-14 12.450,48 1.025,10 10,00 1.122,97 154,00 14.752,55
sep-14 21.614,00 1.025,10 10,00 1.886,59 154,00 24.679,69
oct-14 16.773,48 1.025,10 10,00 1.483,22 154,00 19.435,80
nov-14 12.804,00 1.025,10 10,00 1.152,43 154,00 15.135,53
dic-14 9.113,21 1.025,10 10,00 844,86 154,00 11.137,17
ene-15 9.880,27 1.025,10 10,00 908,38 154,00 11.967,75
feb-15 10.042,56 1.025,10 10,00 922,31 154,00 12.143,97
mar-15 11.783,27 1.025,10 10,00 1.067,36 154,00 14.029,73
abr-15 8.903,20 1.025,10 10,00 827,36 154,00 10.909,66
may-15 12.272,21 1.320,00 10,00 1.132,68 154,00 14.878,89

El SALARIO INTEGRAL lo obtuvieron de sumarle al salario diario normal, las alícuotas del BONO VACACIONAL 80 DÍAS, según CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN más la alícuota de UTILIDADES 100 DÍAS, este salario integral lo detallaron de la siguiente manera:
FECHA SALARIO DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL Alícuota DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES Alícuota DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
may-13 235,79 80 52,40 100 65,50 353,68
jun-13 327,34 80 72,74 100 90,93 491,00
jul-13 360,19 80 80,04 100 100,05 540,28
ago-13 1.122,93 80 249,54 100 311,92 1.684,39
sep-13 432,40 80 96,09 100 120,11 648,60
oct-13 529,35 80 117,63 100 147,04 794,03
nov-13 414,10 80 92,02 100 115,03 621,15
dic-13 354,69 80 78,82 100 98,53 532,04
ene-14 265,97 80 59,11 100 73,88 398,96
feb-14 450,80 80 100,18 100 125,22 676,20
mar-14 405,01 80 90,00 100 112,50 607,51
abr-14 451,41 80 100,31 100 125,39 677,11
may-14 571,46 80 126,99 100 158,74 857,18
jun-14 592,08 80 131,57 100 164,47 888,12
jul-14 596,73 80 132,61 100 165,76 895,09
ago-14 491,75 80 109,28 100 136,60 737,63
sep-14 822,66 80 182,81 100 228,52 1.233,98
oct-14 647,86 80 143,97 100 179,96 971,79
nov-14 504,52 80 112,12 100 140,14 756,78
dic-14 371,24 80 82,50 100 103,12 556,86
ene-15 398,92 80 88,65 100 110,81 598,39
feb-15 404,80 80 89,96 100 112,44 607,20
mar-15 467,66 80 103,92 100 129,90 701,49
abr-15 363,66 80 80,81 100 101,02 545,48
may-15 495,96 80 110,21 100 137,77 743,94

Una vez fijado el salario integral, y conforme a la CLAUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, procedieron a calcular la ANTIGÜEDAD que le corresponde al trabajador demandante:

FECHA SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
may-13 353,68 0 0,00
jun-13 491,00 6 2.946,03
jul-13 540,28 6 3.241,69
ago-13 1.684,39 6 10.106,36
sep-13 648,60 6 3.891,57
oct-13 794,03 6 4.764,16
nov-13 621,15 6 3.726,88
dic-13 532,04 6 3.192,24
ene-14 398,96 6 2.393,75
feb-14 676,20 6 4.057,22
mar-14 607,51 6 3.645,08
abr-14 677,11 6 4.062,68
may-14 857,18 6 5.143,10
jun-14 888,12 6 5.328,70
jul-14 895,09 6 5.370,55
ago-14 737,63 6 4.425,77
sep-14 1.233,98 6 7.403,91
oct-14 971,79 6 5.830,74
nov-14 756,78 6 4.540,66
dic-14 556,86 6 3.341,15
ene-15 598,41 6 3.590,45
feb-15 607,20 6 3.643,19
mar-15 701,49 6 4.208,92
abr-15 545,48 6 3.272,90
may-15 743,94 6 4.463,67
144 106.591,33

En tal sentido alegaron que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de 106.591,34 Bs.
De las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, alegaron que cuando cobró sus Vacaciones, no las disfruto y que no le fueron calculadas correctamente, por lo que procedieron a demandar el pago integro de ella en base al último salario, indicado de acuerdo al cuadro siguiente:
CUADRO GENERAL DE VACACIONES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE VACACIONES VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL TOTAL
2014 608,17 17 10.338,85 63,00 38314,58 48.653,43
2015 565,32 17 9.610,46 63,00 35615,25 45.225,71
93.879,14

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de 93.879.14 Bs.

De la UTILIDADES, procedieron a reclamar las utilidades como derecho contemplada en la Ley Orgánica de Trabajo Vigente y conforme a la Convención Colectiva citada en los términos siguientes:
CUADRO GENERAL DE UTILIDADES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2013 570,69 50 28.534,67
2014 572,46 100 57.245,87
2015 417,04 41,67 17.376,75
103.157,30

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de UTILIDADES la cantidad de 103.157,30 Bs.
De los conceptos SALARIALES DEJADOS DE PERCIBIR, manifiesta la representación judicial del trabajador que a su representado le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN y por cuanto durante la relación laboral el trabajador dejo de percibir los siguientes conceptos salariales: BONO DE ASISTENCIA, TRABAJO ESPECIALES (Trabajo en Altura) y HORAS EXTRAS en exceso a lo establecido en la Ley por que exigieron el pago de las 10 horas mensuales como máximo y dobles por no haberse solicitado el permiso para trabajarla, los cuales lo especificaron en el cuadro siguiente:
BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO DE ALTURA
0,00 10,00 544,12 0,00
756,24 10,00 743,55 154,00
756,24 10,00 819,36 154,00
756,24 10,00 2.579,53 154,00
756,24 10,00 985,99 154,00
756,24 10,00 1.209,73 154,00
756,24 10,00 943,76 154,00
756,24 10,00 806,68 154,00
756,24 10,00 601,94 154,00
756,24 10,00 1.028,47 154,00
756,24 10,00 922,79 154,00
756,24 10,00 1.029,87 154,00
1.025,10 10,00 1.306,90 154,00
1.025,10 10,00 1.354,49 154,00
1.025,10 10,00 1.365,22 154,00
1.025,10 10,00 1.122,97 154,00
1.025,10 10,00 1.886,59 154,00
1.025,10 10,00 1.483,22 154,00
1.025,10 10,00 1.152,43 154,00
1.025,10 10,00 844,86 154,00
1.025,10 10,00 908,78 154,00
1.025,10 10,00 922,31 154,00
1.025,10 10,00 1.067,36 154,00
1.025,10 10,00 827,36 154,00
1.320,00 10,00 1.132,68 154,00
21.939,84 27.590,93 3.696,00
53.226,77

Por tal motivo alegaron que se le adeuda los conceptos anteriores y en consecuencia demandaron el pago de la cantidad de 53.226,77 Bs.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Señala la representación judicial del trabajador, su representado fue notificado de su despido bajo el engaño de haber firmado supuestamente un convenio de culminación de la relación laboral, indicando que indagaron en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Vargas, si existía tal convenio, constatando que no existía, y que el trabajador asevera que no llego a tal acuerdo, alegando que por tal motivo el despido fue injustificado. Por tal razón demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 106.591,33 Bs.

TRABAJADOR JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART

Que en fecha 28 de mayo de 2013 comenzó a prestar servicio, desempeñando el cargo de OBRERO para la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo una horario de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, señalando que en realidad trabajaba hasta la 06:00pm y algunos sábados. Así mismo manifestó que en fecha 20 de abril de 2015, fue despedido, acotando que mediante engaño y que bajo la figura de un supuesto convenio de fecha 27 de abril de 2015, según comunicación dirigida a su persona por el Ingeniero EDUARDO VILLANI mediante la cual le manifestó que había culminado la relación de trabajo.
En tal sentido alego que el salario que percibió el trabajador durante la relación laboral fue el siguiente:
FECHA SALARIO FIJO
may-13 312,44
jun-13 7.071,97
jul-13 10.464,16
ago-13 6.869,43
sep-13 14.423,51
oct-13 11.080,91
nov-13 12.500,74
dic-13 4.104,22
ene-14 4.832,90
feb-14 9.085,35
mar-14 10.340,92
abr-14 13.962,55
may-14 15.019,43
jun-14 11.625,00
jul-14 17.463,48
ago-14 1.366,25
sep-14 23.557,25
oct-14 18.385,00
nov-14 14.236,50
dic-14 4.067,00
ene-15 8.005,25
feb-15 10.042,56
mar-15 14.951,25
abr-15 15,655,90
may-15 12.272,21

Igualmente alego que adicionalmente a ello, forma parte del salario el BONO DE ASISTENCIA, contenido en la CLAUSULA 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, las HORAS EXTRAS trabajadas, indicando que fueron reducidas a 10 horas mensuales, por ser este el tope máximo contenido en la Ley Sustantiva del Trabajo y el BONO POR TRABAJO EN ALTURA. El pago por trabajo especial, contenido en la CLAUSULA 40 de la referida Convención Colectiva. El cuadro salarial con todos estos conceptos lo discriminaron de la siguiente manera:
FECHA SALARIO FIJO BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO EN ALTURA SALARIO TOTAL
may-13 312,44 0,00 10,00 26,04 154,00 7.073,61
jun-13 7.071,97 756,24 10,00 625,35 154,00 8.607,56
jul-13 10.464,16 756,24 10,00 935,03 154,00 12.309,43
ago-13 6.869,43 756,24 10,00 635,47 154,00 8.415,14
sep-13 14.423,51 756,24 10,00 1.264,98 154,00 16.598,73
oct-13 11.080,91 756,24 10,00 986,43 154,00 12.977,58
nov-13 12.500,74 756,24 10,00 1.104,75 154,00 14.515,73
dic-13 4.104,22 756,24 10,00 405,04 154,00 5.419,50
ene-14 4.832,90 756,24 10,00 465,76 154,00 6.208,90
feb-14 9.085,35 756,24 10,00 820,13 154,00 10.815,72
mar-14 10.340,92 756,24 10,00 924,76 154,00 12.175,92
abr-14 13,96 756,24 10,00 1.226,57 154,00 2.150,77
may-14 15.019,43 1.025,10 10,00 1.337,04 154,00 17.535,57
jun-14 11.625,00 1.025,10 10,00 1.054,18 154,00 13.858,28
jul-14 17.463,48 1.025,10 10,00 1.540,72 154,00 20.183,30
ago-14 13.662,25 1.025,10 10,00 1.223,95 154,00 16.065,30
sep-14 23.557,00 1.025,10 10,00 2.048,53 154,00 26.784,63
oct-14 18.385,00 1.025,10 10,00 1.617,51 154,00 21.181,61
nov-14 14.236,50 1.025,10 10,00 1.271,81 154,00 16.687,41
dic-14 4.067,00 1.025,10 10,00 424,34 154,00 5.670,44
ene-15 8.005,25 1.025,10 10,00 752,53 154,00 9.936,88
feb-15 10.042,56 1.025,10 10,00 922,31 154,00 12.143,97
mar-15 14.951,25 1.025,10 10,00 1.331,36 154,00 17.461,71
abr-15 15.655,90 1.025,10 10,00 1.390,08 154,00 18.225,08
may-15 12.128,64 1.320,00 10,00 1.120,72 154,00 14.723,36

El SALARIO INTEGRAL lo obtuvieron de sumarle al salario diario normal, las alícuotas del BONO VACACIONAL 80 DÍAS, según CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN más la alícuota de UTILIDADES 100 DÍAS, este salario integral lo detallaron de la siguiente manera:
FECHA SALARIO DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL Alícuota DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES Alícuota DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
may-13 11,28 80 2,51 100 3,13 16,92
jun-13 286,92 80 63,76 100 79,70 430,38
jul-13 410,31 80 91,18 100 113,98 615,47
ago-13 280,50 80 62,33 100 77,92 420,76
sep-13 553,29 80 122,95 100 153,69 829,94
oct-13 432,59 80 96,13 100 120,16 648,88
nov-13 483,86 80 107,52 100 134,40 725,79
dic-13 180,65 80 40,14 100 50,18 270,98
ene-14 206,96 80 45,99 100 57,49 310,45
feb-14 360,52 80 80,12 100 100,15 540,79
mar-14 405,86 80 90,19 100 112,74 608,80
abr-14 536,65 80 119,25 100 149,07 804,97
may-14 584,52 80 129,89 100 162,37 876,78
jun-14 461,94 80 102,65 100 128,32 692,91
jul-14 672,78 80 149,51 100 186,88 1.009,17
ago-14 125,64 80 27,92 100 34,90 188,47
sep-14 892,83 80 198,41 100 248,01 1.339,24
oct-14 706,05 80 156,90 100 196,13 1.059,08
nov-14 556,25 80 123,61 100 154,51 834,37
dic-14 189,01 80 42,00 100 52,50 283,52
ene-15 331,23 80 73,61 100 92,01 496,84
feb-15 404,80 80 89,96 100 112,44 607,20
mar-15 582,06 80 129,35 100 161,68 873,09
abr-15 607,50 80 135,00 100 168,75 911,25
may-15 490,78 80 109,06 100 136,33 736,17

Una vez fijado el salario integral, y conforme a la CLAUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, procedieron a calcular la ANTIGÜEDAD que le corresponde al trabajador demandante:

FECHA SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
may-13 16,92 0 0,00
jun-13 431,73 6 2.590,37
jul-13 615,47 6 3.692,83
ago-13 420,76 6 2.524,54
sep-13 829,94 6 4.979,62
oct-13 648,88 6 3.893,27
nov-13 725,79 6 4.354,72
dic-13 270,98 6 1.625,85
ene-14 310,45 6 1.862,67
feb-14 540,79 6 3.244,72
mar-14 608,80 6 3.652,78
abr-14 804,97 6 4.829,81
may-14 876,78 6 5.260,67
jun-14 692,91 6 4.157,48
jul-14 1.009,17 6 6.054,99
ago-14 188,47 6 4.819,59
sep-14 1.339,24 6 8.035,46
oct-14 1.059,08 6 6.354,48
nov-14 834,37 6 5.006,22
dic-14 283,52 6 1.701,13
ene-15 496,84 6 2.981,06
feb-15 607,20 6 3.643,19
mar-15 873,09 6 5.238,51
abr-15 911,25 6 5.467,52
may-15 736,17 6 4.417,01
144 100.388,51

En tal sentido alegaron que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de 100.388,51 Bs.
De las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, alegaron que cuando cobró sus Vacaciones, no las disfruto y que no le fueron calculadas correctamente, por lo que procedieron a demandar el pago integro de ella en base al último salario, indicado de acuerdo al cuadro siguiente:
CUADRO GENERAL DE VACACIONES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE VACACIONES VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL TOTAL
2014 650,40 17 11.056,80 63,00 40975,2 52.032,00
2015 715,70 17 12.166,90 63,00 45089,1 57.256,00
109.288,00

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de 109.288,00 Bs.

De la UTILIDADES, procedieron a reclamar las utilidades como derecho contemplada en la Ley Orgánica de Trabajo Vigente y conforme a la Convención Colectiva citada en los términos siguientes:

CUADRO GENERAL DE UTILIDADES
AÑO SALARIO PROMEDIO DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2013 386.18 50 19.308,89
2014 592.07 100 59.207,18
2015 434.23 41,67 18.092,93
96.092,93

Acotando que se le debe al trabajador por concepto de UTILIDADES la cantidad de 96.092,93 Bs.
De los conceptos SALARIALES DEJADOS DE PERCIBIR, manifiesta la representación judicial del trabajador que a su representado le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN y por cuanto durante la relación laboral el trabajador dejo de percibir los siguientes conceptos salariales: BONO DE ASISTENCIA, TRABAJO ESPECIALES (Trabajo en Altura) y HORAS EXTRAS en exceso a lo establecido en la Ley por que exigieron el pago de las 10 horas mensuales como máximo y dobles por no haberse solicitado el permiso para trabajarla, los cuales lo especificaron en el cuadro siguiente:
BONO DE ASISTENCIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJO DE ALTURA
0,00 10,00 26,04 0,00
756,24 10,00 652,35 154,00
756,24 10,00 935,03 154,00
756,24 10,00 635,47 154,00
756,24 10,00 1.264,98 154,00
756,24 10,00 986,43 154,00
756,24 10,00 1.104,75 154,00
756,24 10,00 405,04 154,00
756,24 10,00 465,76 154,00
756,24 10,00 820,13 154,00
756,24 10,00 924,76 154,00
756,24 10,00 1.226,57 154,00
1.025,10 10,00 1.337,04 154,00
1.025,10 10,00 1.054,18 154,00
1.025,10 10,00 1.540,72 154,00
1.025,10 10,00 1.223,95 154,00
1.025,10 10,00 2.048,53 154,00
1.025,10 10,00 1.617,51 154,00
1.025,10 10,00 1.271,81 154,00
1.025,10 10,00 424,34 154,00
1.025,10 10,00 752,53 154,00
1.025,10 10,00 922,31 154,00
1.025,10 10,00 1.331,36 154,00
1.025,10 10,00 1.390,08 154,00
1.320,00 10,00 1.120,72 154,00
21.939,84 25.482,39 3.696,00
51.118,23

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Señala la representación judicial del trabajador, su representado fue notificado de su despido bajo el engaño de haber firmado supuestamente un convenio de culminación de la relación laboral, indicando que indagaron en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Vargas, si existía tal convenio, constatando que no existía, y que el trabajador asevera que no llego a tal acuerdo, alegando que por tal motivo el despido fue injustificado. Por tal razón demandaron de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 108.388,50 Bs.







IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS Y LO HECHOS NEGADOS
Manifestaron que es cierto que los ciudadanos GABRIELE JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONO VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, iniciaron su prestaciones de servicios con la entidad de trabajo demandada, en la fechas indicadas en escrito libelar, es decir el 03 de febrero de 2014, el 29 de abril de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente, acotando que la relación de trabajo finalizó el 20 de mayo de 2015, por terminación de la obra, en consecuencia negaron y rechazaron que los trabajadores demandante fueron despedido injustificadamente por el ciudadano Director de la empresa en la mencionada fecha, señalando que fueron consignada las respectivas ACTAS DE REENGANCHE, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, donde expresamente se dejo constancia de que los trabajadores accionantes una vez cumplida la parte de carpintería finaliza la relación de trabajo por terminación de obra, y señalando que se procederá a cancelar la Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores aquí demandante, así mismo señalaron que la referida ACTA fueron acompañada del escrito de pruebas distinguido con las letras y números A-3, B-29 Y C-101.
Igualmente fueron reconocidos los cargos desempeñados por los trabajadores demandante y que están amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda Y Vargas y la Cámara Bolivariana de Venezuela de la Construcción vigente entre los años 2013 y 2015, debidamente Homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el 13 de octubre de 2013.
En tal sentido admitieron que es cierto el pago de Vacaciones y Bono vacacional de 80 días y 100 días de Utilidades de salario promedio de 72 días de prestaciones de antigüedad por año de servicio a salario integral, previsto en las CLAUSULAS 44, 45 Y 46 de la Convención Colectiva antes señaladas, alegando asimismo que la entidad de trabajo demandada dio fiel cumplimiento.

DEL TRABAJADOR GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS

HORARIO DE TRABAJO
Negaron y Rechazaron que el trabajador antes mencionado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm.
Negaron y rechazaron que el trabajador laboraba algún día sábado, señalando que su horario de trabajo semanal era de lunes a jueves de 01:15am a 11:45am y de 01:00pm a 04;45pm y los viernes de 07:00am a 11:45am, es decir la tarde libre del día viernes.
DEL SALARIO AÑO 2014
FEBRERO: Alegaron que es cierto que el trabajador demandante devengo como salario básico fijo mensual y diario durante ese mes de febrero Bs. 3024,96 Bs. 100,83, respectivamente.
MARZO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de marzo un salario básico de Bs. 4001,77, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 3781,20 y Bs. 126,04 respectivamente.
ABRIL: Alegaron que es cierto que el trabajador demandante devengo como salario básico fijo mensual y diario durante ese mes de abril Bs. 4460,40 Bs. 148,68 respectivamente, acotando que es un salario superior al indicado por la parte actora.
MAYO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de mayo un salario básico de Bs. 6.403,39, y diario Bs. 213,45 alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.783,80 y diario Bs. 159,46 respectivamente.
JUNIO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de junio un salario básico de Bs. 5.210,93 y diario Bs. 173,93, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.612,95 y diario Bs. 153,77.
JUNIO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de julio un salario básico de Bs. 5.467,21 y diario Bs. 182,24, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,75 y diario Bs. 199,33.
AGOSTO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de agosto un salario básico de Bs. 5.467,21 y diario Bs. 182,24, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,75 y diario Bs. 199,33.
SEPTIEMBRE: Alegaron que es cierto que el trabajador demandante devengo como salario básico fijo mensual y diario durante ese mes de septiembre Bs. 3024,96 Bs. 100,83.
OCTUBRE: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de octubre un salario básico de Bs. 6.193,32 y diario Bs. 206,44, alegando que lo cierto es que según los recibos de pagos el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,75 y diario Bs. 199,33.
NOVIEMBRE: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de noviembre un salario básico de Bs. 7.944,54 y diario Bs. 264,85, alegando que lo cierto es que según los recibos de pagos el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.783,80 y diario Bs. 159,46.
DICIEMBRE Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de diciembre un salario básico de Bs. 5.125,49 y diario Bs. 170,85, alegando que lo cierto es que según los recibos de pagos el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 2.391,90 y diario Bs. 293,11, afirmaron que en el mes de diciembre de cada año, la Industria de la Construcción acostumbra a dar vacaciones colectiva que son equivalente a 17 días hábiles, habiendo disfrutado el trabajador 18 días hábiles, a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta 12 de enero de 2015, donde se cancelaron 66,70 días de vacaciones y bono vacacional según la Clausula 44 de la Convención Colectiva, para esa fecha, según recibo de pago distinguido con la letra y numero A-9, de los conceptos UTILIDADES Y VACACIONES correspondiente al año 2014.
DEL SALARIO AÑO 2015
ENERO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de enero un salario básico de Bs. 6.065,17, y Bs. 202,17, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 3.587,85 y Bs. 119,60, respectivamente. Como se expreso en el párrafo anterior, el trabajador se reincorporó a sus labores el 12 de enero de 2015.
FEBRERO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de febrero un salario básico de Bs. 4.868,23 y diario Bs. 162,31, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs 4.783,80 y diario Bs. 159,46.
MARZO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de marzo un salario básico de Bs. 4.826,51 y Bs. 160,88, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,75 y Bs. 199,33, respectivamente.
ABRIL: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de abril un salario básico de Bs. 6.971,42 y diario Bs. 232,38, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.319,28 y diario Bs. 177,06.
MAYO: Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de mayo un salario básico de Bs. 9.847,28 y diario Bs. 328,24, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 3.055,56 y diario Bs. 101,86, respectivamente, indicando que el día 20 de mayo de 2015, se finalizó la relación laboral, por terminación de obra conforme acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, según acta que fue acompañada al escrito de prueba distinguida con la letra y número A-3. Del mismo modo admitieron que es cierto que el trabajador laboro horas extraordinarias durante el año 2014, en el mes de febrero del año 2015 una (1) hora extra diurna, en el mes de diciembre 4 horas extras diurnas y en los meses restantes de marzo a noviembre un promedio de 10 horas extras mensuales. Sin embarga en el año 2015, negaron y rechazaron que el trabajador laboró un promedio de 10 horas extras mensuales, exceptuando el mes de marzo que laboró una (1) hora extra diurna, señalando que todo lo cual se evidencia en los recibos de pagos de los meses de enero a mayo de 2015, Anexado en el escrito de pruebas. Igualmente en relación al Bono de Asistencia y al Trabajo en Altura manifestaron su conformidad con sus cálculos, exceptuando los meses de febrero, marzo y abril de 2014, negándolo y rechazándolo indicando que es a partir de mes de mayo de 2014 que se inicio la construcción de la infraestructura de la Torre Lander, manifestando que la empresa no cancela el 75% del recargo de las horas extras de acordada en la CLAUSULA 39 de la Convención Colectiva sino al 100%. Con respecto al Bono de Altura acotaron que por error involuntario no se discriminó en los Recibos de Pagos semanal al incluirse su monto dentro del salario diario básico devengado, en tal sentido lo consideraron como no cancelado a partir de mayo de 2014.
DEL SALARIO NORMAL AÑO 2014
Febrero: Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 3024,96 y Bs. 100,83, Bono de Asistencia Bs. 756,24, negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, únicamente labora una (1) hora extra, negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 3.812,71 mensual y diario Bs. 127,09, por tal motivo negaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs. 4.250,30.
Marzo: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual y diario Bs. 4.001,77, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 3.781,20 y diario Bs. 126,04, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 756,24, que es cierto las 10 horas extras, sin embargo negaron y rechazaron el monto de este cálculo de Bs. 396,50, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 31,32 X 10 = Bs. 315,20, negaron y rechazaron el concepto de trabajo de altura por Bs. 154,00, por cuanto el trabajador comenzó a percibirlo a partir del mes de mayo de 2014, por tal motivo negaron y rechazaron el salario de Bs. 5.308,51, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 4.852,64 y diario de Bs. 161,76.
Abril: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual y diario Bs. 3.938,75, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.460,40 y diario Bs. 140,68, que es cierto Bono de Asistencia Bs. 756,24, que es cierto las 10 horas extras, sin embargo negaron y rechazaron el monto de este cálculo de Bs. 391,25, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 37,18 X 10 = Bs. 371,18, negaron y rechazaron el concepto de trabajo de altura por Bs. 154,00, por cuanto el trabajador comenzó a percibirlo a partir del mes de mayo de 2014, por tal motivo negaron y rechazaron el salario de Bs. 5.240,24, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 5.588,44 y diario de Bs. 186,29.
Mayo: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 6.403,39 y diario de Bs. 213,45, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.783,80 y diario Bs. 159,46, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron el monto de este cálculo de Bs. 619,14, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 39,88 X 10 = Bs. 398,80, mas el trabajo de altura por Bs. 154,00, negaron y rechazaron el salario total de Bs. 8.201,53, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 6.361,70 y diario de Bs. 212,06.
Junio: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 5.210,93 y diario de Bs. 173,70, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.612,95 y diario Bs. 153,77, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron el monto de este cálculo de Bs. 519,67, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 38.46 X 10 = Bs. 384,60, mas el trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 6.907,70, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 6.176,65 y diario de Bs. 205,89.
Julio: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 5.467,21 y diario de Bs. 182,24, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,95 y diario Bs. 199,34, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron el monto de este cálculo de Bs. 541,03, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 49,84 X 10 = Bs. 498,40, es correcto el l trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 7.187,34, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 7.657,45 y diario de Bs. 252,25.
Agosto: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 6.492,31 y diario de Bs. 216,41, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.612,95 y diario Bs. 153,77, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron por este concepto el monto de Bs. 626,45, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 38,46 X 10 = Bs. 384,60, es correcto el trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 8.297,89, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 6.176,65 y diario de Bs. 205,89.
Septiembre: Es cierto que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 159,46, es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron por este concepto el monto de Bs. 484,30, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 39,88 X 10 = Bs. 398,80, es correcto el trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 6.446,98, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 6.361,70 y diario de Bs. 212,06.
Octubre: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 6.193,32 y diario de Bs. 206,44, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 5.979,75 y diario Bs. 199,34, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron por este concepto el monto de Bs. 601,54, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 49,84 X 10 = Bs. 498,40, es correcto el trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 7.973,96, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 7.657,25 y diario de Bs. 255,25.
Noviembre: Negaron y rechazaron que el demandante devengo como salario fijo mensual Bs. 7.944,54 y diario de Bs. 264,82, alegando que lo cierto es que el trabajador devengó en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 4.783,40 y diario Bs. 159,45, que es cierto el Bono de Asistencia Bs. 1.025,10, que es cierto las 10 horas extras diurnas, sin embargo negaron y rechazaron por este concepto el monto de Bs. 747,47, en virtud de que incluye en su cálculo el bono de asistencia y la clausula 39 de la Convención Colectiva, ya que la entidad de trabajo paga esas horas extras ordinarias diurnas a un 100%, le corresponde por hora Bs. 39,88 X 10 = Bs. 398,80, es correcto el trabajo de altura por Bs. 154,00. En consecuencia negaron y rechazaron el salario total de Bs. 7.973,96, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 6361,30 y diario de Bs. 212,05.
Diciembre Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de diciembre un salario básico de Bs. 5.125,49 y diario Bs. 170,85, alegando que lo cierto es que según los recibos de pagos el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 2.391,90 y diario Bs. 293,11, afirmando que en el mes de diciembre de cada año, la Industria de la Construcción acostumbra a dar vacaciones colectiva que son equivalente a 17 días hábiles, habiendo disfrutado el trabajador 18 días hábiles habiendo disfrutado el trabajador 18 días hábiles, a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta 12 de enero de 2015, donde se cancelaron 66,70 días de vacaciones y bono vacacional según la Clausula 44 de la Convención Colectiva, para esa fecha, según recibo de pago distinguido con la letra y numero A-9. Alegando que le corresponde fraccionado el bono de asistencia por Bs. 341,70, manifestando que no es cierto que le corresponda Bs. 154 por altura al no laborar el mes completo, indicando que le corresponde proporcionalmente 10 días X 7.00 0 70,00, asimismo manifestaron que no es cierto y rechazaron que hubiese laborado 10 horas extras y que se le adeude Bs. 512,25, ya que en el mes de diciembre laboró 4 horas extras a Bs. 47,78 para un monto de Bs. 191,36, en consecuencia negaron y rechazaron que tuviese un salario de Bs. 6.817,14, indicando que el salario correcto normal mensual era de Bs. 2.994,96 y diario de Bs. 299,53.
DEL SALARIO NORMAL AÑO 2015
ENERO:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado en el mes de enero un salario básico de Bs. 6.065,17, y Bs. 202,17, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual y diario Bs. 3.587,85 y Bs. 188,84, respectivamente. Como se expreso en el párrafo anterior, el trabajador se reincorporó a sus labores el 12 de enero de 2015.
Negaron y rechazaron que le corresponda el Bono de Asistencia por Bs. 1025,10, señalando que lo cierto es que su procedencia está condicionada a la asistencia perfecta durante el mes.
Negaron rechazaron que le corresponda el paga de 10 horas extras de trabajo por Bs. 590,86, alegando que no laboró horas extras durante ese mes, indicando que así se evidencia en los recibos de pagos semanales.
Negaron rechazaron que le corresponda Bs. 154,00 por altura al no laborar el mes completo señalando que le corresponde proporcionalmente 15 días X B 7,00 0 Bs. 105.
Negaron y rechazaron que tuviera un salario de Bs. 7.835,13 indicando que lo cierto es que su salario normal mensual fue de Bs. 3.846,85 y diario de Bs. 202,47.

FEBRERO:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado durante el mes de febrero un salario básico de Bs. 4.869,23, y Bs. 162,31, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario fijo Bs. 4.783,80 y Bs. 159,46, que es cierto que le corresponde el Bono de Asistencia por Bs. 1.025,10, no es cierto que le corresponda Bs. 491,19 por horas extras diurnas, alegando que no se evidencia en los recibos de pagos que no laboró horas extras, es cierto que le corresponda el trabajo de altura por Bs. 154,00.
Negaron y rechazaron que tuviera un salario total de Bs. 6.539,52, indicando que el salario correcto normal mensual fue de Bs. 5.962,90 y diario de Bs. 198,77.
MARZO:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado durante el mes de marzo un salario fijo mensual de Bs. 4.826,51, y Bs. 160,88, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual de Bs. 5.979,75 y diario de Bs. 199,33.
Negaron rechazaron que le corresponda el paga de 10 horas extras de trabajo por Bs. 487,63, alegando que laboró una (1) horas extras durante ese mes, por Bs. 49,84, indicando que así se evidencia en los recibos de pagos semanales, es cierto que le corresponde el Bono de Asistencia pro Bs. 1025,10, es cierto que le corresponda el trabajo de altura por Bs. 154,00,
Negaron y rechazaron que tuviera un salario total de Bs. 6.493,24, indicando que el salario correcto normal mensual fue de Bs. 7054,89 y diario de Bs. 235,17.
ABRIL:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado durante el mes de abril un salario fijo mensual de Bs. 6.971,42, y Bs. 232,38, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual de Bs. 5.319,28 y diario de Bs. 177,31.
Negaron rechazaron que le corresponda el paga de 10 horas extras de trabajo por Bs. 666,38, alegando que no laboró horas extras durante ese mes, indicando que así se evidencia en los recibos de pagos semanales, es cierto que le corresponde el Bono de Asistencia pro Bs. 1025,10, es cierto que le corresponda el trabajo de altura por Bs. 154,00.
Negaron y rechazaron que tuviera un salario total de Bs. 8.816,90, indicando que el salario correcto normal mensual fue de Bs. 6.498,38 y diario de Bs. 216,62.
MAYO:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiera devengado durante el mes de mayo un salario fijo mensual de Bs. 9.847,28, y Bs. 328,24, alegando que lo cierto es que el trabajador devengo en ese mes como salario básico mensual de Bs. 3055,56 y diario de Bs. 152,78.
Negaron rechazaron que le corresponda el paga de 10 horas extras de trabajo por Bs. 930,61, alegando que no laboró horas extras durante ese mes, indicando que así se evidencia en los recibos de pagos semanales, es cierto que le corresponde el Bono de Asistencia pro Bs. 1320,00, lo cierto es que le corresponda la suma de Bs. 1.575,70, es cierto que le corresponde por el trabajo de altura Bs. 154,00.
Negaron y rechazaron que tuviera un salario total de Bs. 12.251,89, indicando que el salario correcto normal mensual fue de Bs. 4.784,30 y diario de Bs. 239,27.

SALARIO INTEGRAL AÑO 2014
Febrero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 141,68, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 3.812,71 y diario de Bs. 127,09 y su salario básico fue es de Bs. 3024,95 y diario de Bs. 100,84.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 31,38 y utilidades por Bs. 39,35, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 141,68, en consecuencia si se calculo al salario básico para bono de vacacional Bs. 100,84 y salario normal para utilidades de Bs. 127,09 tenemos una alícuota de de bono vacacional por Bs. 22,39.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 212,52, alegando que el salario integral es de Bs. 168,82.

Marzo: Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 176,95, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 4.852,64 y diario de Bs. 161,76 y su salario básico mensual fue es de Bs. 3.781,20 y diario de Bs. 126,04.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 39,32 y utilidades por Bs. 49,15, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 176,95, en consecuencia cálculo al salario normal promedio de Bs. 161,76, tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 44,92 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 27,99.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 265,43 alegando que el salario integral verdadero es de Bs. 262,76.
Abril
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 174,67 indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 4.460,40 y diario de Bs. 140,68 y su salario básico fue es de Bs. 5.023,19 y diario de Bs. 167,43.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 38,82 y utilidades por Bs. 48,52, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 174,52, en consecuencia cálculo al salario normal promedio de Bs. 167,43, tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 46,49 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 31,24.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 262,01, alegando que el salario integral es de Bs. 245,03.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 273,38, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 6.361,70 y diario de Bs. 212,06 y su salario básico fue es de Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 159,46.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 60,75 y utilidades por Bs. 75,94, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 273,38, en consecuencia cálculo al salario normal promedio de Bs. 212,06 tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 58,89 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 410,08, alegando que el salario integral es de Bs. 306,35.
Junio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs 345,00, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual de Bs. 6.361,70 y diario de Bs. 212,06 y su salario básico fue es de Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 199,80.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 60,75 y utilidades por Bs. 75,94, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 273,38, en consecuencia cálculo al salario normal promedio de Bs. 212,06 tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 58,89 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 345,08, alegando que el salario integral es de Bs. 304,09.
Julio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 239,58, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 7.653,45 y diario de Bs. 252,25 y su salario básico fue es de Bs. 5975,95 y diario de Bs. 199,95.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 53,24 y utilidades por Bs. 66,55, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 239,58, en consecuencia cálculo al salario normal promedio de Bs. 252,25 tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 70,05 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 44,26.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 359,37, alegando que el salario integral es de Bs. 366,56.
Agosto:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 276,60, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 6.176,65 y diario de Bs. 205,87 y su salario básico fue es de Bs. 4.612,95 y diario de Bs. 153,77.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 61,47 y utilidades por Bs. 76,83, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 276,83, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 57,17 y a salario básico de bono vacacional por
Bs. 34,14.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 414,90, alegando que el salario integral es de Bs. 279,18.
Septiembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 214,, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 6.316,70 y diario de Bs. 212,06 y su salario básico fue es de Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 159,46.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 47,76 y utilidades por Bs. 59,69, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 214.90, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 58,79 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 322,35, alegando que el salario integral es de Bs. 306,35.
Octubre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 265,80,, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 7.657,80 y diario de Bs. 255,25 y su salario básico fue es de Bs. 5.979,95 y diario de Bs. 199,34.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 59,07 y utilidades por Bs. 73,83, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 265,80, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs 70,80 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 44,26.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 398,70, alegando que el salario integral es de Bs. 300,31.
Noviembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 329,04,, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 6.361,30 y diario de Bs. 255,25 y su salario básico fue es de Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 159,46.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 73,12 y utilidades por Bs. 91,40, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 329,04, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs 58,88 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 493,56, alegando que el salario integral es de Bs. 306,33.
Diciembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 227,24,, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 2.391,90 y diario de Bs. 239,19 y su salario básico fue es de Bs. 4.783,80 y diario de Bs. 79,73
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 50,50 y utilidades por Bs. 63,12, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 227,24, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs 66,42 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 17,70.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 340,86, alegando que el salario integral es de Bs. 323,31.
SALARIO INTEGRAL AÑO 2015
Enero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 261,47, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 3.846,85 y diario de Bs. 202,47 y su salario básico fue es de Bs. 3846,85 y diario de Bs. 128,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 50,50 y utilidades por Bs. 63,12, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 261,17, en consecuencia si se calculo al salario básico tenemos alícuotas para utilidades de Bs. 56,52 y una alícuota de de bono vacacional por Bs. 22,39.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 391,76, alegando que el salario integral es de Bs. 287,16.

Febrero: Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 217,98, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 5962,90 y diario de Bs. 198,77 y su salario básico mensual fue de Bs. 4783,80 y diario de Bs. 159,46.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 48,44 y utilidades por Bs. 60,55, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 217,98, en consecuencia cálculo al salario normal, tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 55,20 y una alícuota de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 340,86 alegando que el salario integral verdadero es de Bs. 289,37.
Marzo

Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 216,54 indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 7.054,89 y diario de Bs. 235,17 y su salario básico fue es de Bs. 4783,80 y diario de Bs. 157,46.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 84,44 y utilidades por Bs. 60,55, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 217,98, en consecuencia tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 65.30 y una alícuota de bono vacacional por Bs. 35,40.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 340,86, alegando que el salario integral es de Bs. 335,87.

Abril:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 293, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual fue de Bs. 6.498,38 y diario de Bs. 212,62 y su salario básico fue es de Bs. 5319,28 y diario de Bs. 177,31.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 65,31 y utilidades por Bs. 81,64, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 293,90, en consecuencia cálculo para la alícuota de utilidades tenemos Bs. 59,047 y para la alícuota de bono vacacional por Bs. 39,37.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 440,84, alegando que el salario integral es de Bs. 311,03.

Mayo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs 418,40, indicando que lo cierto era que su salario normal mensual de Bs. 4785,30 y diario de Bs. 159,51 y su salario básico fue es de Bs. 3055,56 y diario de Bs. 101,86.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 90,75 y utilidades por Bs. 90,75, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 408,40, en consecuencia cálculo al salario normal promedio tenemos una alícuota de utilidades de Bs. 44,29 y a salario básico de bono vacacional por Bs. 22,62.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 612,59, alegando que el salario integral es de Bs. 226,42.
CONCEPTOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo adeude el Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 15.559.92 y Horas Extraordinarias la cantidad de Bs. 8.921,33.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo haya despedido injustificadamente al trabajador, alegando que en fecho 20 de mayo delo año 2015 los propios demandante le participaran al Director General de la empresa Ingeniero EDUARDO VILLANI, que se marchaban por haber concluido la obra.

DEL TRABAJADOR RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS
HORARIO DE TRABAJO
Negaron y Rechazaron que el trabajador antes mencionado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm.
Negaron y rechazaron que el trabajador laboraba algún día sábado, señalando que su horario de trabajo semanal era de lunes a jueves de 01:15am a 11:45am y de 01:00pm a 04;45pm y los viernes de 07:00am a 11:45am, es decir la tarde libre del día viernes.



DEL SALARIO AÑO 2013
Abril:
Manifestaron que el trabajador demandante devengó como salario básico fijo y diario durante el mes de abril por 3 días de trabajo de Bs. 390,54 y Bs. 130,18 respectivamente.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de mayo un salario fijo de Bs. 6529,49 y diario de Bs. 213,45, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 4370,04 y diario Bs. 145,80.

Junio:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de junio un salario fijo de Bs 8166,30 y diario de Bs. 272,21, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 4881,90 y diario Bs. 162,73.
Julio:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de julio un salario fijo de Bs 9076,02 y diario de Bs. 1006,60, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 4881,90 y diario Bs. 162,73.
Agosto:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de agosto un salario fijo de Bs 30.198 y diario de Bs. 1006,60, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 4881,90 y diario Bs. 162,73.
Septiembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de septiembre un salario fijo de Bs 11.075,67 y diario de Bs. 369,89, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Octubre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de octubre un salario fijo de Bs 13.760,57 y diario de Bs. 458,60, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Noviembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de noviembre un salario fijo de Bs 13.760,57 y diario de Bs. 458,60, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Diciembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de diciembre un salario fijo de Bs 8.923,98 y diario de Bs. 297,46, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.


DEL SALARIO AÑO 2014
Enero:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de enero un salario fijo de Bs. 6467,00 y diario de Bs. 215,56, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Febrero:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de febrero un salario fijo de Bs. 11.585,35 y diario de Bs. 386,17, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Marzo:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de marzo un salario fijo de Bs. 10.317,23 y diario de Bs. 343,90, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Abril:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de marzo un salario fijo de Bs. 11.602,15 y diario de Bs. 386,73, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 5076,90 y diario Bs. 169,23.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de mayo un salario fijo de Bs. 14.657,66 y diario de Bs. 488,58, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00
Junio:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de junio un salario fijo de Bs 8166,30 y diario de Bs. 272,21, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 4881,90 y diario Bs. 162,73.
Julio:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de julio un salario fijo de Bs 15.228,75 y diario de Bs. 507,62, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227.00.
Agosto:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de agosto un salario fijo de Bs 12.450,48 y diario de Bs. 415,01, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Septiembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de septiembre un salario fijo de Bs 21.614,00 y diario de Bs. 720,46, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Octubre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de octubre un salario fijo de Bs 16,773,48 y diario de Bs. 559,11, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Noviembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de noviembre un salario fijo de Bs 12.804,00 y diario de Bs. 426,80, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Diciembre:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de diciembre un salario fijo de Bs 9.113,21 y diario de Bs. 303,77, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.

DEL SALARIO AÑO 2015
Enero:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de enero un salario fijo de Bs. 9880,27 y diario de Bs. 329,34, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Febrero:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de febrero un salario fijo de Bs. 10.042,56 y diario de Bs. 334,75, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Marzo:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de marzo un salario fijo de Bs. 11.783,27 y diario de Bs. 393,77, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.



Abril:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de marzo un salario fijo de Bs. 8903,20 y diario de Bs. 296,77, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 6810,00 y diario Bs. 227,00.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el trabajador demandante hubiese devengado en el mes de mayo un salario fijo de Bs. 12.272,21 y diario de Bs. 409,07, alegando que lo cierto es que devengó como salario básico mensual Bs. 8790, y diario Bs. 293,00.
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese laborado un promedio de 10 horas extras mensual durante los años 2013 y 2015, alegando que en el año 2013 laboró 26 horas extras y en el año 2015 laboró tres (03) horas extras.
Negaron y rechazaron los cálculos efectuados en los meses de mayo del año 2013 hasta el año 2014, alegando que a partir del mes de mayo del año 2014 que se inicio en la construcción de la infraestructura de la TORRE LANDER, manifestando que la empresa no cancela el 75% del recargo de las horas extras de acordada en la clausula 39 de la Convención Colectiva sino al 100%. Con respecto al Bono de Altura acotaron que por error involuntario no se discriminó en los Recibos de Pagos semanal al incluirse su monto dentro del salario diario básico devengado, en tal sentido lo consideraron como no cancelado a partir de mayo de 2014.
SALARIO NORMAL AÑO 2013
Mayo:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 4374,04 y Bs. 145,80, Bono de Asistencia Bs. 874,80,
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, únicamente labora tres (3) horas extras Bs. 97,64.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 5346,48 mensual y diario Bs. 178,21.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 7073,61.
Junio:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 4881,90 y Bs. 162,73, Bono de Asistencia Bs 976,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que no laboró horas extras en ese mes.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 5858,28 mensual y diario Bs. 195,27.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 9820,09.
Julio:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 4881,90 y Bs. 162,73, Bono de Asistencia Bs 976,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que no laboró horas extras en ese mes.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 5858,28 mensual y diario Bs. 195,27.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 10.805,62.
Agosto:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 4881,90 y Bs. 162,73, Bono de Asistencia Bs 976,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que no laboró horas extras en ese mes.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 5858,28 mensual y diario Bs. 195,27.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 33.687,85.
Septiembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,33, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró seis (06) horas extras en ese mes Bs. 253,85.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6346,13 mensual y diario Bs. 211,53.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 12.971,90.

Octubre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,33, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró cinco (05) horas extras en ese mes Bs. 211,54.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6346,13 mensual y diario Bs. 211,53.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 15.880,54.
Noviembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,33, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró ocho (08) horas extras en ese mes Bs. 338,48.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6346,13 mensual y diario Bs. 214,35.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 12.422,93.
Diciembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,33, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró dos (02) horas extras en ese mes Bs. 84,62.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6306,63 mensual y diario Bs. 210,22.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 10.640,80.


SALARIO NORMAL AÑO 2014
Enero:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,23, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró ocho (8) horas extras Bs. 338,48.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6430,76 mensual y diario Bs. 214,35.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 7979,18.
Febrero:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,23, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró ocho (8) horas extras Bs. 211,54
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6303,82 mensual y diario Bs. 210,12.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 13.524,06.
Marzo:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,23, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Negaron y rechazaron que hubiese laborado 10 horas, alegando que laboró siete (7) horas extras Bs. 296,17.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6388,45 mensual y diario Bs. 212,94.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 12.150,26

Abril:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 5076,90 y Bs. 169,23, Bono de Asistencia Bs 1015,38.
Admitieron que si laboró 16 horas, extras Bs. 676,96.
Negaron y rechazaron el trabajo en altura de Bs. 154,00, por cuanto es a partir de mayo de 2014, cuando inicia sus labores para el pago de ese trabajo especial de altura, indicando que el total del salario es de Bs. 6769,24 mensual y diario Bs. 225,64.
Negaron y rechazaron el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir Bs 12.150,26

Mayo:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 14 horas extras Bs. 794,36, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9120,36 mensual y diario Bs. 304,01.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 17.143,66.
Junio:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 11 horas extras Bs. 624,14, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 8950,24 mensual y diario Bs. 298,34.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 17.762,34
Julio:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 13 horas extras Bs. 737,75, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9063,85 mensual y diario Bs. 302,12.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 17.910,84
Agosto:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 12 horas extras Bs. 681,00, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9007,10 mensual y diario Bs. 300,23.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 14.752,55.
Septiembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 14 horas extras Bs. 794,50, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9120,60 mensual y diario Bs. 304,02.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 24.679,69.
Octubre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 13 horas extras Bs. 737,75, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9063,85 mensual y diario Bs. 302,12.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 19.435,89.
Noviembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 12 horas extras Bs. 681,00, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 9007,10 mensual y diario Bs. 300,23.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 15.135,53.
Diciembre:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 1 horas extras Bs. 56,75, si le corresponde le Bono de altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs. 8382,75 mensual y diario Bs. 279,42.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 11.137,17. Afirmando que en el mes de diciembre de cada año, la Industria de la Construcción acostumbra a dar vacaciones colectiva que son equivalente a 17 días hábiles, habiendo disfrutado el trabajador 18 días hábiles habiendo disfrutado el trabajador 18 días hábiles, a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta 12 de enero de 2015, donde se cancelaron 66,70 días de vacaciones y bono vacacional según la Clausula 44 de la Convención Colectiva, para esa fecha, según recibo de pago distinguido con la letra y numero B-102 A B-106.


SALARIO NORMAL AÑO 2015
Enero:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, no laboró horas extras, si le corresponde le Bono de trabajo en altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs 8439,60 mensual y diario Bs. 281,32.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 12.143,97.
Febrero:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 2 horas extras Bs. 113,50, si le corresponde le Bono de trabajo en altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs 8439,60 mensual y diario Bs. 281,32.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 12.143,97.
Marzo:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, si laboró 2 horas extras Bs. 113,50, si le corresponde le Bono de trabajo en altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs 8439,60 mensual y diario Bs. 281,32.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 12.143,97.
Abril:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 6810,10 y Bs. 227,00, Bono de Asistencia por Bs. 1362, no laboró horas extras, si le corresponde le Bono de trabajo en altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs 8326,10 mensual y diario Bs. 277.53.
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 12.143,97.
Mayo:
Señalaron que es cierto que el trabajador demandante devengó como salario fijo mensual y diario Bs. 8790,00 y Bs. 293,00,00, Bono de Asistencia por Bs. 1758, no laboró horas extras, si le corresponde le Bono de trabajo en altura por Bs. 154,00, indicando que el total del salario es de Bs 10.702,00 mensual y diario Bs. 356,73
Negaron y rechazaron el salario erróneamente calculado de Bs 14.879,89.

SALARIO INTEGRAL 2013
Mayo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 235,79, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 178,21 y su salario básico diario fue de Bs. 145,80.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 52,40 y utilidades por Bs. 65,50, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 235,79, en consecuencia si se calculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 32,41 y de Utilidades por Bs. 49,48.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 353,68, alegando que el salario integral es de Bs. 260,10.
Junio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 327,34, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 195,27 y su salario básico diario fue de Bs. 162,73.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 72,74 y utilidades por Bs. 90,93, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 327,34, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,18 y de Utilidades por Bs. 54,18.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 491,00, alegando que el salario integral es de Bs. 285,63.
Julio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 360,19, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 195,27 y su salario básico diario fue de Bs. 162,73.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 80,04 y utilidades por Bs. 100,05, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 327,34, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,18 y de Utilidades por Bs. 54,18.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 540,28, alegando que el salario integral es de Bs. 285,63.
Agosto:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 1122,93, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 195,27 y su salario básico diario fue de Bs. 162,73.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 249,54 y utilidades por Bs. 311,92, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 1122,93, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,18 y de Utilidades por Bs. 54,18.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 1684,39, alegando que el salario integral es de Bs. 285,63.
Septiembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 432,40, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 211,53 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 96,09 y utilidades por Bs. 120,11, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 432,40, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 58,73.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 648,60, alegando que el salario integral es de Bs. 365,91.
Octubre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 529,35, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 211,53 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 117,63 y utilidades por Bs. 147,04, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 529,35, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 58,73.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 794,03, alegando que el salario integral es de Bs. 365,91.
Noviembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 414,40, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 214,35 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 92,02 y utilidades por Bs. 115,03, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 414,40, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 58,73.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 621,15, alegando que el salario integral es de Bs. 310,69.
Diciembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 354.19, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 210,22 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 78,82 y utilidades por Bs. 98,57, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 354,19, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 58,73.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 532,04, alegando que el salario integral es de Bs. 305,51.

SALARIO INTEGRAL AÑO 2014
Enero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 265,95, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 214,35 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 59,11 y utilidades por Bs. 73,88, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 265,95, en consecuencia si se calculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 59,51.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 398,96, alegando que el salario integral es de Bs. 310,78.
Febrero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 450,80, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 210,12 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 100,18 y utilidades por Bs. 125,22, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 450,80, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 58,34.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 676,20, alegando que el salario integral es de Bs. 305,38.
Marzo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 405,01, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 212,94 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 90,00 y utilidades por Bs. 112,50, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 405,01, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 59,12.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 607,51, alegando que el salario integral es de Bs. 308,98.
Abril:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 451,41, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 225,64 y su salario básico diario fue de Bs. 169,23.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 100,31 y utilidades por Bs. 125,39, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 451,40, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 36,92 y de Utilidades por Bs. 62,65.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 607,51, alegando que el salario integral es de Bs. 325,21.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 571,46, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 304,01 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 126,99 y utilidades por Bs. 158,74, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 571,46, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 84,41.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 857,18, alegando que el salario integral es de Bs. 438,88.
Junio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 592,08, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 298,34 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 131,57 y utilidades por Bs. 164,47, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 592,08, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 82,83.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 888,12, alegando que el salario integral es de Bs. 431,63.
Julio:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 596,73, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 302,12 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 132,61 y utilidades por Bs. 165,76, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 596,73, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 83,88.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 888,12, alegando que el salario integral es de Bs. 431,63.
Agosto:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 491,71, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 300,23 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 109,28 y utilidades por Bs. 136,70, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 491,71, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 83,36.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 737,63, alegando que el salario integral es de Bs. 434,55.
Septiembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 822,66, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 304,02 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 182,81 y utilidades por Bs. 228,58, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 822,66, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 84,41.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 1233,98, alegando que el salario integral es de Bs. 439,79.
Octubre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 647,86, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 302,12 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 143,97 y utilidades por Bs. 179,96, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 647,86, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 83,88.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 971,79, alegando que el salario integral es de Bs. 436,46.
Noviembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 504,52, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 300,23 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 112,12 y utilidades por Bs. 140,14, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 504,52, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 83,36.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 756,78, alegando que el salario integral es de Bs. 434,04.
Diciembre:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 371,24, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 279,42 y su salario básico diario fue de Bs. 227.00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 82,50 y utilidades por Bs. 103,12, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 504,52, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 83,36.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 556,82, alegando que el salario integral es de Bs. 413,24.
SALARIO INTEGRAL AÑO 2015
Enero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 398,94, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 277,53 y su salario básico diario fue de Bs. 227,00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 88,65 y utilidades por Bs. 110,82, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 398,94, en consecuencia si se calculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono Vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 77,06.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 598,41, alegando que el salario integral es de Bs. 405,05.

Febrero:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 404,80, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 281,32 y su salario básico diario fue de Bs. 227,00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 89,96 y utilidades por Bs. 112,44, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 404,80, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono Vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 78,11.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 607,20, alegando que el salario integral es de Bs. 409,89.

Marzo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 467,66, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 281,32 y su salario básico diario fue de Bs. 227.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 103,92 y utilidades por Bs. 129,90, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 476,66, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono Vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 78,11.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 607,20, alegando que el salario integral es de Bs. 409,89.
Abril:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 363,66, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 277,53 y su salario básico diario fue de Bs. 227,00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 80,81 y utilidades por Bs. 101,02, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 363,66, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 50,46 y de Utilidades por Bs. 77,06.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 545,48, alegando que el salario integral es de Bs. 405,05.
Mayo:
Negaron y rechazaron que el demandante hubiese causado y devengado un salario normal diario de Bs. 495,96, indicando que lo cierto era que su salario normal diario fue de Bs. 356,73 y su salario básico diario fue de Bs. 293,00.
Negaron y rechazaron el cálculo de alícuotas del bono de vacaciones por Bs. 110,21 y utilidades por Bs. 137,77, alegando que fueron realizadas en base a un salario de Bs 495,96, en consecuencia si se cálculo al salario básico para bono de vacacional y salario normal promedio para utilidades, señalaron que se tiene como una alícuota de Bono vacacional por Bs. 65,14 y de Utilidades por Bs. 99,05.
Negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 743,94, alegando que el salario integral es de Bs. 520,92.

CONCEPTOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo adeude el Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 21.939,84 y Horas Extraordinarias la cantidad de Bs. 27.590,93.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo haya despedido injustificadamente al trabajador, alegando que en fecho 20 de mayo delo año 2015 los propios demandante le participaran al Director General de la empresa Ingeniero EDUARDO VILLANI, que se marchaban por haber concluido la obra.



DEL TRABAJADOR JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART
HORARIO DE TRABAJO

Negaron y Rechazaron que el trabajador antes mencionado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm.
Negaron y rechazaron que el trabajador laboraba algún día sábado, señalando que su horario de trabajo semanal era de lunes a jueves de 01:15am a 11:45am y de 01:00pm a 04;45pm y los viernes de 07:00am a 11:45am, es decir la tarde libre del día viernes.
Negaron y Rechazaron el Salario integral de cada uno y todos los meses comprendido desde mayo de 2013 hasta mayo 2015, alegando que la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia negaron y rechazaron las cantidades alegadas por el trabajador demandante, las cuales la especificaron a continuación:
AÑO 2013:
Junio Bs. 2.590,37, julio Bs. 3.692,83, Agosto Bs. 2.525,54, Septiembre Bs. 4.979,62, Octubre Bs. 3.893,27, Noviembre Bs. 4.354,72 y diciembre Bs. 1.625,85.
AÑO 2014:
Enero Bs. 1.862,67, Febrero Bs. 3.244,72, Marzo Bs. 3.652,78, Abril 4.829,81, Mayo Bs. 5.260,67, Junio Bs. 4.157,48, julio Bs. 6.054,99, Agosto Bs. 4.819,59, Septiembre Bs. 8.035,46, Octubre Bs. 6.354.48, Noviembre Bs. 5006,22 y Diciembre Bs. 1.701,13.
AÑO 2015:
Enero Bs. 2.981,06, Febrero Bs. 3.643,19, Marzo Bs. 5.238,51, Abril 5.467.53, Mayo Bs. 4.471,01.
CONCEPTOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo adeude el Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 21.939,84 y Horas Extraordinarias la cantidad de Bs. 25.482,37.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo haya despedido injustificadamente al trabajador, alegando que en fecho 20 de mayo delo año 2015 los propios demandante le participaran al Director General de la empresa Ingeniero EDUARDO VILLANI, que se marchaban por haber concluido la obra.
En tal sentido la Representación Judicial de la Parte demandada Negó y Rechazo que se le adeuda a los demandantes los siguientes conceptos:
PRIMERO: Bs. 234.951,43, por concepto de ANTIGÜEDAD no cancelada, alegando que se evidencia su cancelación en las documentales promovidas por ambas partes.
SEGUNDO: Bs. 234.951,43, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, alegando que se evidencia su cancelación en las documentales promovidas por ambas partes.
TERCERO: Bs. 246.944,53, por concepto de UTILIDADES no cancelada oportunamente, alegando que se evidencia su cancelación en las documentales promovidas por ambas partes.
CUARTO: Bs. 131.620,23, por concepto de BONO DE ASISTENCIA no cancelado oportunamente, alegando que se evidencia su cancelación en las documentales promovidas por ambas partes.
QUINTO: Bs. 242.512,23, por concepto de INDEMNIZACIÓN no cancelada, alegando que se evidencia su cancelación en las documentales promovidas por ambas partes.
SEXTO: Negaron y rechazaron que la entidad de trabajo le adeude a los trabajadores INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos reclamados, alegando que la finalidad de la relación laboral por terminación de obra se le canceló a los accionantes todos y cada uno de los pedimentos señalados en el escrito libelar.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedo como cierto que los ciudadanos GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, iniciaron su prestaciones de servicios con la entidad de trabajo demandada, en la fechas indicadas en escrito libelar, es decir el 03 de febrero de 2014, el 29 de abril de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente, acotando que la relación de trabajo finalizó el 20 de mayo de 2015, por terminación de la obra, en consecuencia negaron y rechazaron que los trabajadores demandante fueron despedido injustificadamente por el ciudadano Director de la empresa en la mencionada fecha, señalando que fueron consignada las respectivas ACTAS DE REENGANCHE, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, donde expresamente se dejo constancia de que los trabajadores accionantes una vez cumplida la parte de carpintería finaliza la relación de trabajo por terminación de obra, y señalando que se procederá a cancelar la Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores aquí demandante, así mismo señalaron que la referida acta fueron acompañada del escrito de pruebas distinguido con las letras y números A-3, B-29 Y C-101.
La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente que la Entidad de Trabajo haya despedido injustificadamente a los ciudadanos GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.276.091, Nº V- 11.589.845 y Nº V- 7.999.942, respectivamente, en fecho 20 de mayo delo año 2015, acotando que los propios demandante le participaran al Director General de la empresa Ingeniero EDUARDO VILLANI, que se marchaban por haber concluido la obra. Ahora bien de conformidad con lo establecido por las propias partes en el acta de reenganche, este Tribunal observa que los trabajadores fueron reenganchados, y que allí se suscribe que la relación laboral termina, al terminar la obra por pieza determinada. En consecuencia este Tribunal no evidencia el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) TRABAJADOR: GABRIEL LÓPEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1) Promovió en treinta y dos folios útiles, recibos de pago enumerados del “B-1” al “B-61”, ambos inclusive, con los cuales se demuestra la relación laboral que mantuvo nuestro representado con la Entidad de Trabajo demandada y forma de pago del salario, es decir que era salario con variación. El cual corren insertos del folio ciento cincuenta y cuatro al folio ciento ochenta y cinco (F-154-185). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas fueron promovidas por ambas partes. De las mismas se desprenden los siguientes particulares:
a) NOMBRE DEL EMPLEADO: GABRIEL LÓPEZ VARGAS.
b) CEDULA DE IDENTIDAD: 22.276.091.
c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
d) FECHA DE 07-02-14.
e) CHEQUE Nro. 13004608
f) BANCO: VENEZUELA.
g) DESDE: 30-01-14 HASTA 05-02-14.
h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.
i) DEDUCCIONES:

En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió en un (1) folio útil, enumerado “33”, promueven en un (01) folio útil, enumerado “57” comprobante de diario de pago del bono de asistencia emitido por la Entidad de Trabajo demandada, identificada B-62, con esta prueba se demuestra la cancelación de dicho bono por la Entidad de Trabajo demandada. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contraparte reconoció en la Audiencia de Juicio que dicho bose se le pagaba al trabajador siempre y cucando no tuviera ninguna falta durante el mes. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los recibos de pago correspondientes al salario, de nuestro representado, comprendidos entre los meses de febrero de 2014 al mes de mayo de 2015. Ambos inclusive, los cuales nunca le fueron suministrados al trabajador. La Entidad de Trabajo demandada tiene la obligación legal de otorgar recibo de pago a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y en ausencia de su exhibición señalamos que dichos recibos tienen los siguientes datos: el membrete de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., RIF de la Entidad de Trabajo J-30145291-7; nombre, apellidos y cedula de identidad del mandante, la fecha de expedición y periodo a cancelar, el cargo, las fechas de nomina y el monto del salario con variación, deducciones, que especifica en el cuadro siguiente:
FECHA SALARIO FIJO SALARIO DIARIO
Feb-14 3.024,96 100,83
Mar-14 4.001,77 133,39
Abr-14 3,938,75 131,29
May-14 6.403,39 213,45
Jun-14 5.210,93 173,70
Jul-14 5.467,21 182,24
Ago-14 6.492,31 216,41
Sep-14 4.783,80 159,46
Oct-14 6.193,32 206,44
Nov-14 7.944,54 264,82
Dic-14 5.125,49 170,85
Ene-15 6.065, 17 202,17
Feb-15 4.869,23 162,31
Mar-15 4.826,51 160,88
Abr-15 6.971,42 232,38
May-15 9.847,28 328,24












Recibos en los que consta que el monto del salario devengado por nuestro representado, es el señalado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con referencia a la presente prueba es te Tribunal, evidencia que los mismos fueron consignados por ambas partes De las mismas se desprenden los siguientes particulares:
a) NOMBRE DEL EMPLEADO: GABRIEL LÓPEZ VARGAS.
b) CEDULA DE IDENTIDAD: 22.276.091.
c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
d) FECHA DE 07-02-14.
e) CHEQUE Nro. 13004608
f) BANCO: VENEZUELA.
g) DESDE: 30-01-14 HASTA 05-02-14.
h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.
i) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La exhibición del LIBRO DE VACACIONES, este libro debe llevarse conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en ausencia de su exhibición señalo los datos que debe contener: 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) fecha de inicio del disfrute de la vacación y periodo al cual se le imputa, 4 en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacaciones; y c)días de descanso y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de disfrute de nuestro representado por cuanto no hay datos en dicho libro. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los LIBRO DE VACACIONES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de vacaciones, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La exhibición de los recibos de pago de vacaciones, este pago debe hacerse conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ese artículo comprende no solo la obligación legal de expedir recibo de pago del salario, sino también de los demás beneficiarios laborales. Los datos que deben contener son: 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) inicio del disfrute de la vocación y periodo al cual se le imputa, 4) fecha en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute, b) bono vacacional; y c) días descansó y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de pago de las vacaciones a nuestro representado. Dicha cancelación debe hacerse de acuerdo a la clausula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2011-2012 Y 2012-2013, homologada por resolución del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social publicada en gaceta oficial nº 40,270, de fecha 11 de octubre de 2013. Con referencia a la presente prueba de exhibición del recibo de pago de VACACIONES. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Vacaciones, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- La exhibición del recibo del pago de LAS UTILIDADES correspondientes a los años 2014 al 2015, ambos inclusive. La Entidad del Trabajo tiene el deber legal de pagar un mínimo de 100 días de utilidades conforme a la convención colectiva, antes mencionada. Y debe hacerse dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Tiene la obligación de expedir este recibo y conservarlo en concordancia con el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, los datos que debe contener son: 1) datos de la empresa, 2) rif de la empresa, 3 lugar y fecha de expedición, 4) nombre y apellido del trabajador, 5) periodos de utilidades que cancela, 6) monto pagado, 7) forma de pago y relación de ingresos. En ausencia de exhibición deben tenerse por cierto los datos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto, la empresa no cancelo las utilidades. Con referencia a la presente de exhibición del pago de UTILIDADES correspondientes a los años 2014 al 2015, ambos inclusive, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Utilidades, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- La exhibición del LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATOS de trabajo, que la empresa tiene la obligación de llevar como lo establece el ultimo aparte del artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y trabajadoras . Los datos que queremos resaltar de esta exhibición es que nuestro representado no firmo ningún contrato de trabajo, y por lo tanto, opera a su favor la presunción establecida en el artículo 58 ejusdem. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó el LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATOS en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte solicitante no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de Control de Recepción de Contrato, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


2) TRABAJADOR RAFAEL ESCALONA

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Promovió en cuarenta y dos (42) folios útiles, recibos de pago enumerados del “C-1” al C-85”, ambos inclusive, con los cuales se demuestra la relación laboral que mantuvo nuestro representado con la Entidad de Trabajo demandada y forma de pago del salario, es decir, que era salario con variación. El cual corre inserto de los folios ciento ochenta y siete al folio doscientos veintinueve (F187- 229). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas fueron promovidas por ambas partes. De las mismas se desprenden los siguientes particulares:

a) NOMBRE DEL EMPLEADO: RAFAEL ESCALONA

b) CEDULA DE IDENTIDAD: 11.589.846

c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.

d) FECHA DE 03-05-13.

g) DESDE: 25-4-13 HASTA 01-05-13.

h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.

i) DEDUCCIONES:

En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promueven en veintinueve (29) folios útiles, enumerados del “43” al “71”, ambos inclusive, Boucher de depósitos identificados con la nomenclatura C-86 al C-174, ambos inclusive, emitidos por la entidad Bancaria Banco Mercantil, donde se evidencia los depósitos efectuados por la Entidad de Trabajo a través de dicha entidad bancaria cuyo titular es el ciudadano Rafael Escalona, y el Nº de la cuenta es: 01050219570219061491. Con esta prueba se busca además de demostrar la relación de trabajo, corroborar los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por la empresa demandada y que coincide con los salarios especificados en el libelo de la demanda. Los cuales corren insertos del folio doscientos treinta de la primera pieza al folio setenta y uno de la segunda pieza (F230 p1-F71 p2). Con referencia a la presente Prueba este Tribunal la desestima en virtud de que las mismas están en copia simple y visto que la representación judicial la desconoció e impugnó en la audiencia de juicio quien aquí juzga la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, enumerados “72” al “106”, ambos inclusive, ESTADOS DE CUENTA súper cuenta de la entidad bancaria banco mercantil, identificados del C-175 al C-208, ambos inclusive, de los cuales se desprende de los depósitos de los salarios, efectuados por la entidad de trabajo demandada de manera mensual y consecutiva, los cuales corren insertos del folio diez al folio cuarenta y cuatro de la segunda pieza (F10-F44 2p). Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud que que no aportan elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo solicitamos la exhibición de los siguientes documentos:
1) Los recibos de pago correspondientes al salario, de nuestro representado, comprendido entre los meses de abril de 2013 al mes de mayo de 2015, ambos inclusive, los cuales nunca le fueron suministrados al trabajador, la Entidad de Trabajo Demandada tiene la obligación legal de otorgar recibo de pago a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y en ausencia de su exhibición señalamos que dichos recibos tienen los siguientes datos: el Membrete de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A, RIF de la entidad de trabajo J-30145291-7; nombre, apellidos y cedula de identidad de nuestro demandante, la fecha de expedición y periodo a cancelar, el cargo, las fechas de nomina y el monto del salario con variación, deducciones, que especifican a continuación:




FECHA SALARIO
FIJO
May-13 6.29,49
Jun-13 8.166,30
Jul-13 9.076,02
Ago-13 30.198,08
Sep-13 11.075,67
Oct-13 13.760,57
Nov-13 10.568,93
Dic-13 8.923,88
Ene-14 6.467,00
Feb-14 11.585,35
Mar-14 10.317,23
Abr-14 11.602,15
May-14 14.657,66
Jun-14 15.228,75
Jul-14 15.357,52
Ago-14 12.450,48
Sep-14 21.614,00
Oct-14 16.773,48
Nov-14 12.804,00
Dic-14 9.113,21
Ene-15 9.880,27
Feb-15 10.042,56
Mar-15 11.783,27
Abr-15 8.903,20
May- 15 12.272,21




















Con referencia a la presente prueba es te Tribunal, evidencia que los mismos fueron consignados por ambas partes De las mismas se desprenden los siguientes particulares:
a) NOMBRE DEL EMPLEADO: RAFAEL ESCALONA
b) CEDULA DE IDENTIDAD: 11.589.846
c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
d) FECHA DE 03-05-13.
g) DESDE: 25-4-13 HASTA 01-05-13.
h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.
i) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) La exhibición del LIBRO DE VACACIONES, este libro debe llevarse conforme al artículo 203 de la ley orgánica del trabajo , de los trabajadores y trabajadoras y en ausencia de su exhibición señalo los datos que debe contener : 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) fecha de inicio del disfrute de la vacación y periodo al cual se le imputa, 4) en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacacional; y c) días de descanso y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de disfrute de nuestro representado por cuanto no hay datos en dicho libro. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los LIBRO DE VACACIONES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de vacaciones, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


3.- la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, este pago debe hacerse conforme al artículo 121 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y el deber legal de expedir este recibo y conservarlo se desprende del artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, toda vez que ese artículo comprende no solo la obligación legal de expedir recibo de pago del salario, sino también de los demás beneficios laborales. Los datos que debe contener este recibo son: 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) fecha de inicio del disfrute de la vacación y periodo al cual se imputa, 4) fecha en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendiente por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacacional; y c) días de descanso y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de pago de las vacaciones a su representado. Dicha cancelación debe hacerse de acuerdo a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2011-2012 y 2012-2013, seguridad social publicada en gaceta oficial nº 40.270, de fecha 11 de octubre de 2013. Con referencia a la presente prueba de exhibición del RECIBO DE PAGO DE VACACIONES. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Vacaciones, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- la exhibición del recibo de pago de las UTILIDADES correspondientes a los años 2012 al 2015, ambos inclusive. La entidad de trabajo tiene el deber legal de pagar un mínimo de cien (100) días de utilidades conforme a la convención colectiva, antes mencionada. y debe hacerse dentro de los primeros quince (15) días del mes diciembre. Tiene la obligación este recibo y conservarlo en concordancia con el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los datos que deben contener son: 1) datos de la empresa, 2) RIF de la entidad de trabajo, 3) lugar y fecha de expedición, 4) nombre y apellido del trabajador, 5) periodo de las utilidades que cancela, 6) monto pagado, 7) forma de pago y relación de ingresos. En ausencia de exhibición deben tenerse por cierto los datos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto, la empresa no cancelo utilidades. Con referencia a la presente de exhibición del pago de UTILIDADES correspondientes a los años 2014 al 2015, ambos inclusive, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Utilidades, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- la exhibición del LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, que la empresa tiene la obligación de llevar como lo establece el ultimo aparte del artículo 59 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. los datos que queremos resaltar de esta exhibición es que nuestro representado no firmo ningún contrato de trabajo, y por tanto, opera a su favor la presunción establecida en el articulo 58 ejusdem. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó el LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATOS en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte solicitante no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de Control de Recepción de Contrato, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
1.- solicita de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil y 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe:
1.1.- quien es titular de la cuenta corriente nº 01050219530219061025. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- si la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A. y/o el ciudadano WILMER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.350.358, efectuaba de manera periódica y mensual depósitos de transferencias bancarias a la cuanta Nº 01050219530219061025.
1.3.- envié la relación de los depósitos y /transferencias efectuados en la cuenta Nº 01050219530219061025, desde el mes de abril de 2013 hasta mayo de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- anexe los estados de cuenta bancarios, de esa cuenta bancaria, en el periodo mencionado anteriormente.
Este Tribunal evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2016, se dio por recibió de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, oficio Nº 0000014347, de fecha 31 de octubre de 2016, constante de un folio útil en atención al oficio Nº 487/2016 de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24260, emitido por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 29 de agosto de 2016, mediante el cual informaron lo siguiente:
“ En revisión efectuada a los movimientos bancario, de la Cuenta de Ahorro Nº 0219-06102-5, perteneciente al ciudadano Jesús Thirbardo López Bompart, C.I Nº V- 7.999.942, no se observa, deposito o transferencias, en el periodo desde 01-01-2013 hasta el 31-12-2015, de la entidad de trabajo Edificaciones Edanvi, C.A. y/o el ciudadano, Wilmer campo Arismendi, C.I. Nº V- 6.350.358.”. ASÍ SE ESTABLECE.
3) PRUEBAS DE JESÚS LÓPEZ
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Promueve en cuarenta y ocho (48) folios útiles, recibos de pago enumerados del “A-1” al “A-96”, ambos inclusive, con los cuales se demuestra la relación laboral que mantuvo nuestro representado con la Entidad de trabajo y forma de pago del salario, es decir, que era salario con variación. los cuales corren insertos del folio setenta y dos al folio al folio ciento diecinueve de la primera pieza (F 72-F119 p 1). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas fueron promovidas por ambas partes. De las mismas se desprenden los siguientes particulares:

a) NOMBRE DEL EMPLEADO:

b) CEDULA DE IDENTIDAD:

c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.

d) FECHA DE EMISION.

g) FECHA DESDE: FECHA HASTA.

h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.

i) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promueve en ocho (8) folios útiles, enumerados del “49” al “56”, ambos inclusive, Boucher de depósitos identificados con la nomenclatura A-97 al A-119, ambos inclusive, emitidos por la entidad bancaria banco mercantil, donde se evidencia los depósitos efectuados por la entidad de trabajo a través de dicha entidad bancaria cuyo titular es el ciudadano Jesús Thirbardo López Bompart, y el Nº de cuenta es: 01050219530219061025. con esta prueba se busca además de demostrar la relación de trabajo, corroborar los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por la entidad de trabajo y que coincide con los salarios especificados en el libelo de la demanda, los cuales corren insertos desde el folio ciento veinte al folio ciento veintisiete de la primera pieza (F120-F127). Con referencia a la presente Prueba este Tribunal la desestima en virtud de que las mismas están en copia simple y visto que la representación judicial la desconoció e impugnó en la audiencia de juicio quien aquí juzga la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promueve en un (09) folio útil, enumerado “57” CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad de trabajo demandada, de donde se observa los datos del representado, cargo, fecha de ingreso y la descripción del salario básico. La misma fue firmada y sellada por su Directos Gerente, ciudadano Alfredo Villani. Prueba signada con la nomenclatura A-120, al folio ciento veintiocho (F-128). Visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia este Tribunal la desestima del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promueve en veinticinco (25) folios útiles, enumerados “58” al “82”, ambos inclusive, ESTADOS DE CUENTA súper cuenta de la entidad bancaria banco mercantil, identificados del A-121 al A-145, ambos inclusive, de los cuales se desprende los depósitos de los salarios, efectuados por la entidad de trabajo demandada de manera mensual y consecutiva. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud que que no aportan elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1) los recibos de pago correspondientes al salario, de nuestro representado, comprendidos entre los meses de mayo de 2013 al mes de mayo de 2015, ambos inclusive, los cuales nunca le fueron suministrados al trabajado. La entidad de trabajo demandada tiene la obligación legal de otorgar recibos de pago a tenor del artículo 106 de la ley orgánica del trabajo , de los trabajadores y trabajadoras; y en ausencia de su exhibición señalamos que dichos recibos tienen los siguientes datos: el membrete de la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., RIF de la entidad de trabajo J-30145291-7; nombre apellido y cedula de identidad de nuestro mandante, la fecha de expedición y periodo a cancelar, el cargo, las fechas de nomina y el monto del salario con variación, deducciones, que se especifica en el cuadro siguiente:

FECHA SALARIO FIJO
Jun-13 7.071,97
Jul-13 10.464, 16
Ago-13 6.869,43
Sep-13 14.423,51
Oct-13 11.080,91
Nov-13 12.500,74
Dic-13 4.104,22
Ene-14 4.832,90
Feb-14 9.085,35
Mar-14 10.340,92
Abr-14 13.962,55
May-14 15.019,43
Jun-14 11.625,00
Jul-14 17.463,48
Ago-14 13.662,25
Sep-14 23.557,25
Oct-14 18.385,00
Nov-14 14.235,50
Dic-14 4.067,00
Ene-15 8.005,25
Feb-15 10.042,56
Mar-15 14.951,25
Abr-15 15.655,90
May-15 12.128,64

















Con referencia a la presente prueba es te Tribunal, evidencia que los mismos fueron consignados por ambas partes De las mismas se desprenden los siguientes particulares:

a) NOMBRE DEL EMPLEADO:
b) CEDULA DE IDENTIDAD:
c) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
d) FECHA DE EMISIÓN
g) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
h) CONCEPTO DE PAGO:
h.1) Sueldo o Salario.
h.2) Horas Ext. Diurnas.
h.3) Horas Ext. Nocturnas.
h.4) sábado o Feriado.
i) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) La exhibición del LIBRO DE VACACIONES, este libro debe llevarse conforme al artículo 203 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Y en ausencia de su exhibición señalo los datos que debe contener: 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) fecha de inicio del disfrute de la vacación y periodo al cual se le imputa, 4) en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacacional; y c) días de descanso y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de disfrute del representado por cuanto no hay datos en dicho libro. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los LIBRO DE VACACIONES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de vacaciones, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) La exhibición de LOS RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, este pago debe hacerse conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ese artículo comprende no solo la obligación legal de expedir recibo de pago del salario, sino también de los demás beneficiarios laborales. Los datos que deben contener son: 1) nombre y apellido del trabajador, 2) fecha de ingreso, 3) inicio del disfrute de la vocación y periodo al cual se le imputa, 4) fecha en que disfruto efectivamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute, b) bono vacacional; y c) días descansó y variados. Cabe resaltar que en ausencia de su exhibición debe tenerse como cierto la falta de pago de las vacaciones a nuestro representado. Dicha cancelación debe hacerse de acuerdo a la clausula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2011-2012 Y 2012-2013, homologada por resolución del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social publicada en gaceta oficial nº 40,270, de fecha 11 de octubre de 2013. Con referencia a la presente prueba de exhibición del RECIBO DE PAGO DE VACACIONES. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Vacaciones, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4) La exhibición del recibo de pago de LAS UTILIDADES correspondientes a los años 2012 al 2015, ambos inclusive. La entidad de trabajo tiene el deber legal de pagar un mínimo de cien (100) días de utilidades conforme a la convención colectiva, antes mencionada. y debe hacerse dentro de los primeros quince (15) días del mes diciembre. Tiene la obligación este recibo y conservarlo en concordancia con el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los datos que deben contener son: 1) datos de la empresa, 2) RIF de la entidad de trabajo, 3) lugar y fecha de expedición, 4) nombre y apellido del trabajador, 5) periodo de las utilidades que cancela, 6) monto pagado, 7) forma de pago y relación de ingresos. En ausencia de exhibición deben tenerse por cierto los datos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto, la empresa no cancelo utilidades. Con referencia a la presente de exhibición del pago de UTILIDADES correspondientes a los años 2014 al 2015, ambos inclusive, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fueron consignados los Recibos de de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se refleja el concepto de Utilidades, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5) La exhibición del LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO, que la empresa tiene la obligación de llevar como lo establece el ultimo aparte del artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo , de los trabajadores y trabajadoras . los datos que queremos resaltar de esta exhibición es que nuestro representado no firmo ningún contrato de trabajo, y por lo tanto, opera a su favor la presunción establecida en el artículo 58 ejusdem. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó el LIBRO DE CONTROL DE RECEPCIÓN DE CONTRATOS en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte solicitante no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los Libros de Control de Recepción de Contrato, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
1.- solicita de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil y 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la entidad bancaria Banco mercantil, a fin de que informe:
1.1.- quien es titular de la cuenta corriente nº 01050219530219061025.
1.2.- si la entidad de trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A. y/o el ciudadano WILMER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.350.358, efectuaba de manera periódica y mensual depósitos de transferencias bancarias a la cuanta Nº 01050219530219061025.
1.3.- envié la relación de los depósitos y /transferencias efectuados en la cuenta Nº 01050219530219061025, desde el mes de abril de 2013 hasta mayo de 2015. 1.4.- anexe los estados de cuenta bancarios, de esa cuenta bancaria, en el periodo mencionado anteriormente.
Este Tribunal evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2016, se dio por recibió de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, oficio Nº 0000014347, de fecha 31 de octubre de 2016, constante de un folio útil en atención al oficio Nº 487/2016 de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24260, emitido por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 29 de agosto de 2016, mediante el cual informaron lo siguiente:
“ En revisión efectuada a los movimientos bancario, de la Cuenta de Ahorro Nº 0219-06102-5, perteneciente al ciudadano Jesús Thirbardo López Bompart, C.I Nº V- 7.999.942, no se observa, deposito o transferencias, en el periodo desde 01-01-2013 hasta el 31-12-2015, de la entidad de trabajo Edificaciones Edanvi, C.A. y/o el ciudadano, Wilmer campo Arismendi, C.I. Nº V- 6.350.358.”. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) TRABAJADOR GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a promover y producir las siguientes documentales:
1.- Promueve carpeta numero uno (Nº 1) correspondiente al trabajador accionante GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad V-22.276.091. Distinguida con letras y números desde la A-1 al A-89. La cual corren insertos del folio cincuenta y dos al folio ciento cuarenta y cuatro (F52-F144. 2da p).
1.1) Con referencia a la CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADORA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima en virtud no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2) Con referencia a las ACTAS DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma viene emanada de un ente público. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3) Con referencia a los COMPROBANTES DE DIARIO DEL BONO DE ASISTENCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
BONO DE ASISTENCIA AÑO 2015
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA DEL 12-02-2015 AL 11-03-2015 1.025,10
BONO DE ASISTENCIA DEL 12-04-2015 AL 11-05-2015 1.575,70
BONO DE ASISTENCIA DEL 12-01-2015 AL 11-02-2015 1.025,10

BONO DE ASISTENCIA AÑO 2014
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 03/02/2014 AL 02/03/2014 756,24
BONO DE ASISTENCIA 03/02/2014 AL 02/03/2014 756,24
BONO DE ASISTENCIA 03/04/2014 AL 02/05/2014 756,24
BONO DE ASISTENCIA 03/05/2014 AL 02/06/2014 1.025,11
BONO DE ASISTENCIA 03/07/2014 AL 02/08/2014 1.026,11
BONO DE ASISTENCIA 03/09/2014 AL 02/10/2014 1.027,11
BONO DE ASISTENCIA 03/10/2014 AL 02/11/2014 1.028,11
BONO DE ASISTENCIA 03/11/2014 AL 12/12/2014 1.366,80

En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el salario real del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4) Con referencia a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 03-02-2014 /20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 90,00 369,24 33.231,60
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 14.000,00
19.231,60
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
UTILIDADES AÑO 215 (ENERO A 20 DE MAYO 41,70 250,65 10.452,11
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 220,01 7.337,33
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 7.500,00
Descripción TOTAL Bs
DEDUCCIONES (INCE) 52,26
TOTAL A CANCELAR 44.468,78

De la presente prueba se evidencia que el trabajador firmo no conforme. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5) Con referencia del RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y VACACIONES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 83,40 218,14 18.192,88
18.192,88
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 66,70 170,85 11.395,70
OTROS 33,35 12.000,00
SALARIO DEL 11-12-2014 AL 12/12/2014 2,00 170,85 341,70
BONO DE Alimentación DEL 11-12-2014 AL 12-12-2014 2,00 95,25 190,50
INCE 272,89
TOTAL A CANCELAR 41.847,88


Sin embargo este tribunal evidencia que la documental marcada con la letra y número A-9 cursante al folio 62 de la segunda pieza es un copia simple de la documental marcada con la letra y numero A-45, cursante al folio 99 de la misma pieza, en consecuencia este Juzgado desecha la documental A-9, por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6) Con referencia del RECIBO DE PRÉSTAMO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:


PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO DEBE HABER
27/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
21/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
10/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
28/07/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.500,00
22/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.500,00
30/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00

1.7) Con referencia del BONO DE ALIMENTACIÓN, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:
a) DEL 28-04-2015 AL 29-04-2015 MOTO Bs. 615,86.
b) PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 2.409,30.

1.8) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguiente datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


2) RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS
DOCUMENTALES
2.- Promueve carpeta numero dos raya uno año 2013 (Nº 2-1-2013) correspondiente al trabajador accionante RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-11.589.845. Distinguida con letras y números desde la B-1 a la B-35. La cual corre inserta del folio ciento cuarenta y seis al folio ciento ochenta (F140-F180. 2da p).
2.1) Con referencia a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 03-02-2013
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 54,00 317,61 17.150,94
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 3.500,00
13.650,94
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
UTILIDADES 66,72 213,66 14.255,40
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 53,36 169,23 9.030,11
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 1.000,00
SALARIO DEL 12-12-2013 AL 13-12-2013 2 169,23 338,46
BONO DE Alimentación 2,00 53,50 107,00
BONO DE ASISTENCIA 3 169,23 507,69
DEDUCCIONES (INCE) 213,83
TOTAL A CANCELAR 38.675,77

Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 29-04-2013 AL 20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 144,00 491,52 70.778,88
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 39.151,11
31.627,77
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014 (100 DÍAZ-91,74 DÍAS) 8,26 310,1 2.561,43
UTILIDADES AÑO 2015 (ENERO A 20 DE MAYO 2015) 41,70 333,63 13.912,37
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 293,00 9.771,55
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 10.000,00
DEDUCCIONES (INCE) 82,37
TOTAL A CANCELAR 67.790,75

Sin embargo este tribunal evidencia que la documental marcada con la letra y número B-106 cursante al folio 40 de la tercera pieza es un copia simple de la documental marcada con la letra y numero B-1, cursante al folio 146 de la segunda pieza, en consecuencia este Juzgado desecha la documental B-106, por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguiente datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve carpeta numero dos raya dos año 2014 (Nº 2-2-2014) correspondiente al trabajador accionante RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-11.589.845. Distinguida con letras y números desde la B-36 a la B-95. La cual corre inserta del folio ciento ochenta y uno al folio ciento noventa y siete (F181-F197 2 da p).
3.1) Con referencia del RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y VACACIONES AÑO 2014
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 07-01-2014 AL 12-12-2014 91,74 310,10 28.448,57
28.448,57
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 73,37 227,00 16.654,99
OTROS 12.000,00
SALARIO DEL 11-12-2014 AL 12/12/2014 2,00 227,00 454,00
BONO DE Alimentación DEL 11-12-2014 AL 12-12-2014 2,00 95,25 190,50
INCE 426,73
TOTAL A CANCELAR 57.321,33

Sin embargo este tribunal evidencia que la documental marcada con la letra y número B-105 cursante al folio 39 de la tercera pieza es un copia simple de la documental marcada con la letra y numero B-36, cursante al folio 03 de la misma pieza, en consecuencia este Juzgado desecha la documental B-105, por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2) Con referencia a los COMPROBANTES DE DIARIO DEL BONO DE ASISTENCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:


BONO DE ASISTENCIA AÑO 2014
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 07/02/2014 AL 06/03/2014 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 07/03/2014 AL 06/04/2014 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 07/04/2014 AL 06/05/2014 1.084,70
BONO DE ASISTENCIA 07/05/2014 AL 06/06/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/06/2014 AL 06/07/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/07/2014 AL 06/08/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/08/2014 AL 06/09/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/09/2014 AL 06/10/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/10/2014 AL 06/11/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/11/2014 AL 06/12/2014 1.634,40

BONO DE ASISTENCIA AÑO 2015
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 12/01/2015 AL 11/02/2015 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 12/02/2015 AL 11/03/2015 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 12/04/2015 AL 11/05/2015 2.101,20

3.3) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguientes datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3.4) Con referencia a las ACTAS DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma viene emanada de un ente público. ASÍ SE ESTABLECE.
3.5) Con referencia a las CONSTANCIAS DE EGRESO DE TRABAJADORA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima en virtud no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que la fecha de egreso del trabajador no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promueve carpeta numero dos raya tres año 2015 (Nº 2-3-2015) correspondiente al trabajador accionante RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS, TITULAR de la cedula de identidad V-11.589.845. Distinguida con letras y números desde la B-96 a la B-135. La cual corre inserta del folio ciento noventa y ocho al folio ciento noventa y siete (F181 2 da p-F69 3ra p)
4.1) Con referencia del RECIBO DE PRÉSTAMO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:
PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO DEBE HABER
09/04/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00
20/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 10.000,00
15/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
15/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
23/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
02/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00
02/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 500,00
25/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.500,00

4.2) Con referencia del BONO DE ALIMENTACIÓN, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:
a) DEL 28-04-2015 AL 29-04-2015 MOTO Bs. 615,86.
b) PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 2.409,30.

4.3) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguientes datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:
En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promueve carpeta numero tres raya uno año 2013 (Nº 3-1-2013) correspondiente al trabajador accionante JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad V- 7.999.942. Distinguida con letras y números desde la C-1 a la C-30. La cual corre inserta del folio setenta y uno al folio cien (F181-F100 2 da p).
5.1) Con referencia a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:

Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 13-12-2013
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 54,00 309,76 16.727,04
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
13.727,04
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
UTILIDADES 58,38 207,61 12.120,27
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 46,69 169,23 7.901,35
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 1.000,00
SALARIO DEL 12-12-2013 AL 13-12-2013 2 169,23 338,46
BONO DE Alimentación DEL 12-12-2013 AL 13-12-2013 2,00 53,50 107,00
BONO DE ASISTENCIA DEL 28-11-2013 AL 13-12-2013 3 169,23 507,69
DEDUCCIONES (INCE) 181,80
TOTAL A CANCELAR 35.520,01

Sin embargo este tribunal evidencia que la documental marcada con la letra y número C-32 y C-100, cursante al folio 102 y 172, respectivamente de la tercera pieza es un copia simple de la documental marcada con la letra y numero C-1, cursante al folio 71 de la misma pieza, en consecuencia este Juzgado desecha la documental C-32 y C-100 por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 13-12-2013 al 20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 138,00 491,52 67.829,76
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 38.727,10
29.102,66
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014(100 DÍAS A 91.74 DÍAS 8,26 291,86 2.410,76
UTILIDADES AÑO 2015(ENERO A 20 DE MAYO 2015) 41,70 333,63 13.912,37
16.323,13
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 293,00 9.771,55
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 7.500,00
DEDUCCIONES (INCE) 81,62
TOTAL A CANCELAR 62.615,72

5.2) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguientes datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:

En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
5.3) Con referencia del RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y VACACIONES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 07-01-2014 AL 12-12-2014 91,74 291,86 26.775,24
26.775,24
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 73,37 227,00 16.654,99
OTROS 12.000,00
SALARIO DEL 11-12-2014 AL 12/12/2014 2,00 227,00 454,00
BONO DE Alimentación DEL 11-12-2014 AL 12-12-2014 2,00 95,25 190,50
INCE 401,63
TOTAL A CANCELAR 55.673,10

5.4) Con referencia a los COMPROBANTES DE DIARIO DEL BONO DE ASISTENCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
BONO DE ASISTENCIA AÑO 2014
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 07/02/2014 al 06/03/2014 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 07/03/2014 al 06/04/2014 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 07/04/2014 al 06/05/2014 1.084,70
BONO DE ASISTENCIA 07/05/2014 al 06/06/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/06/2014 al 06/07/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/07/2014 al 06/08/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/08/2014 al 06/09/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/09/2014 al 06/10/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/10/2014 al 06/11/2014 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 07/11/2014 al 06/12/2014 1.634,40

6.- Promueve carpeta numero tres raya dos año 2014 (Nº 3-2-2014) correspondiente al trabajador accionante JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad V- 7.999.942. Distinguida con letras y números desde la C-31 a la C-91. La cual corre inserta del folio ciento y uno al folio ciento sesenta y uno (F101-F161 3ra p).
6.1) Con referencia a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De los mismos se evidencia los siguientes datos:
a) LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL EMPLEADO:
c) CEDULA DE IDENTIDAD:
d) OBRA: INFRAESTRUCTURA TORRE LANDER.
e) FECHA DE EMISIÓN
f) FECHA DESDE: FECHA HASTA.
g) CONCEPTO DE PAGO:
g.1) Sueldo o Salario.
g.2) Horas Ext. Diurnas.
g.3) Horas Ext. Nocturnas.
g.4) sábado o Feriado.
h) DEDUCCIONES:

En tal sentido esta Juzgadora adminiculará la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver los montos reales que le corresponde al trabajador, en virtud de que el monto de los conceptos es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
6.2) Con referencia a las CONSTANCIAS DE EGRESO DE TRABAJADORA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima en virtud no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que la fecha de egreso del trabajador no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
6.3) Con referencia a las ACTAS DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma viene emanada de un ente público. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve carpeta numero tres raya tres año 2015 (Nº 3-3-2015) correspondiente al trabajador accionante JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad V- 7.999.942. Distinguida con letras y números desde la C-92 a la C-128. La cual corre inserta del folio ciento sesenta y dos al folio doscientos (F92-F200 3ra. P.
7.1) Con referencia a los COMPROBANTES DE DIARIO DEL BONO DE ASISTENCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
BONO DE ASISTENCIA AÑO 2015
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 12/01/2015 al 11/02/2015 1.362,00
BONO DE ASISTENCIA 12/02/2015 al 11/03/2015 1.392,00

7-2) Con referencia del RECIBO DE PRÉSTAMO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:
PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO MONTO
27/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 5.000,00
21/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
10/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
28/07/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
22/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 5.000,00
30/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
01/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00

7.3) Con referencia del BONO DE ALIMENTACIÓN, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. Los cuales fueron los siguientes:
a) DEL 28-04-2015 AL 29-04-2015 MOTO Bs. 745,00.
b) PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 3.324.90.

8.- Promueve carpeta número cuatro raya uno (Nº 4-1) pagos, bonos de asistencia año 2013 de los demandantes JESÚS LÓPEZ BOMPART Y RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS, desde la D-1 a la D-15. La cual corre inserta del folio doscientos uno al folio doscientos diecisiete (F201-F217 3ra. p)
8.1) Referente al ACTA CONVENIO, este Tribunal evidencia de la presente prueba que los datos que aporta no son hechos controvertidos, en consecuencia este Juzgado la desestima del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
8.2) Con referencia a los COMPROBANTES DE DIARIO DEL BONO DE ASISTENCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial del la parte actora no tuvo nada que objetar sobre el particular. De la misma se desprende los siguientes datos:
BONO DE ASISTENCIA AÑO 2013
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 28/05/2013 al 28/06/2013 937.32
BONO DE ASISTENCIA 28/06/2013 al 28/07/2013 937.33
BONO DE ASISTENCIA 28/07/2013 al 28/08/2013 937.34
BONO DE ASISTENCIA 28/08/2013 al 28/09/2013 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 28/09/2013 al 28/10/2013 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 28/10/2013 al 28/11/2013 1.015,38

BONO DE ASISTENCIA AÑO 2013
CUENTA CONCEPTO DEBE HABER
BONO DE ASISTENCIA 29/05/2013 al 29/06/2013 976,38
BONO DE ASISTENCIA 29/06/2013 al 29/07/2013 976,38
BONO DE ASISTENCIA 29/07/2013 al 29/08/2013 976,38
BONO DE ASISTENCIA 29/08/2013 al 29/09/2013 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 29/09/2013 al 29/10/2013 1.015,38
BONO DE ASISTENCIA 29/10/2013 al 29/11/2013 1.015,38

CAPÍTULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales jurada de los ciudadanos:
1.- Carlos Padilla Cedula de Identidad Nº 19.468.288.
2.- Luís Sifontes Cedula de Identidad Nº 4.114.204.
3.- Elio Rubén Lara Salamini Cedula de Identidad Nº 12.163.150.
Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada al ciudadano CARLOS PADILLA Cedula de Identidad Nº 19.468.288.
1) Diga el testigo que profesión u oficio desempeña. Respondiendo Ingeniero Civil.
2) Diga el testigo si conoce a la Empresa. Respondiendo que SI la conoce.
3) Diga el testigo si realizó algunas labores en la Torre Lander. Respondiendo que Si como Ingeniero de Estructura de la obra.
4) Diga el testigo si conoce a los trabajadores GABRIEL LÓPEZ, RAFAEL ESCALONA Y JESÚS LÓPEZ. Respondiendo que SI los conoce.
5) Diga el testigo si sabe cuál fue la razón o motivo si ellos en un momento tuvieron un convenio en la Inspectoría del Trabajo. Respondiendo que Si en un trabajo que ellos tenían que desempeñar y una vez que culminaron se retiraron de la obra eso fue a mediado del mes de mayo de año 2015.
Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora al ciudadano CARLOS PADILLA Cedula de Identidad Nº 19.468.288.
1) Diga el testigo si estuvo presente el día y a que hora fue la Inspectoría de Trabajo cuando firmaron el supuesto convenio de culminación de obra. Respondiendo que ellos cuando estuvieron en la obra, el trabajo se estaba acortando y a ello lo llamaron por la Inspectoría del Trabajo y en ese momento en la Inspectoría yo no estuve, simplemente lo supe porque ellos regresaron a la obra y ya quedaba poco trabajo, pero si se que ellos llegaron a un convenio, porque como director de la obra tenía que estar al tanto de todo.
2) Diga el testigo si tuvo a la vista el supuesto convenio. Respondiendo que SI en un momento leí la documentación.
3) Diga el testigo si tuvo a la vista el contrato. Respondiendo SI si hubo un contrato y estuve al tanto de todo las contrataciones de la obra.
Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada al ciudadano LUÍS SIFONTES Cedula de Identidad Nº 4.114.204.
1) Diga el testigo que profesión u oficio desempeña. Respondiendo Maestro de Obra.
2) Diga el testigo si laboró para la Empresa. Respondiendo que SI labore y estuve 3 años al servicio de la empresa.
3) Diga el testigo si realizó algunas labores en la Torre Lander. Respondiendo que Si como Maestro de obra.
4) Diga el testigo si conoce a los trabajadores GABRIEL LÓPEZ, RAFAEL ESCALONA Y JESÚS LÓPEZ. Respondiendo que SI los conoce en la obra, y se desempeñaban como carpintero y después trabajaron en las escaleras terminaron y ellos mismos se fueron a la oficina hablaron con el Ingeniaron y se despierno con todas sus liquidaciones.
5) Diga el testigo porque le consta a usted lo que acaba de declarar. Respondiendo porque yo soy el Maestro General, supervisaba todos los trabajos y me fije que había finalizado la obra.
Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora al ciudadano LUÍS SIFONTES Cedula de Identidad Nº 4.114.204.
1) Diga el testigo si estuvo presente el día y a qué hora fue cuando el señor EDUARDO YANI, suscribió un acto convenio de culminación de obra. Respondiendo NO porque no puedo abandonar la obra porque estoy a cargo de todo el personal y el Ingeniero es el encargado de esos asuntos administrativos.
2) Diga el testigo cual era su trabajo dentro de la obra. Respondiendo que era Maestro de Obra y aparte de eso llevaba el control de las Horas extras, de la semana y de la asistencia del personal.
3) Diga el testigo si tuvo a la vista el contrato de trabajo firmado por los trabajadores. Respondiendo nunca llegue a revisar los documentos de la empresa porque no era de mi incumbencia.
Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada al ciudadano ELIO RUBÉN LARA SALAMINI Cedula de Identidad Nº 12.163.150.
1) Diga el testigo que profesión u oficio desempeña. Respondiendo Delegado Sindical.
2) Diga el testigo si usted fue designado Delegado Sindical por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas. Respondiendo que SI.
3) Diga el testigo si conoce a los trabajadores. Respondiendo que Si.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso de los trabajadores: GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.276.091, Nº V- 11.589.845 y Nº V- 7.999.942, respectivamente, el salario estipulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, durante la prestación del servicio, como salario básico, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa dicha Convención, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba cada uno de los Trabajadores, a los fines de determinar el salario base de cálculo para el cómputo de las prestaciones y otros conceptos demandados.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el
demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajadores GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, comenzó a prestar su servicio en fecha 03 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de obrero, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS, comenzó a prestar su servicio en fecha 29 de abril de 2013 Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, comenzó a prestar su servicio en fecha 28 de mayo de 2013, hasta el 20 de mayo de 2015, fecha en la cual culminó la obra.
Así mismo en el caso que nos ocupa la representación judicial de la entidad de trabo manifestó en su escrito de contestación de la demanda que por error involuntario no se discriminó el BONO DE ALTURA en los recibos de pago semanales al incluirse en el monto dentro del salario diario básico devengado, asumiendo el error consideraron como no cancelado a partir de mayo de 2014.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por termina de la relación de Trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene acreditar a sus trabajadores y trabajadoras seis (6) días mensuales por conceptos de la prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que el Trabajadores y trabajadora, cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera, al cumplir su primer año de servicio interrumpido, el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

Referente al trabajador GABRIEL LÓPEZ se le cálculo aplicándole el literal “a” y “b” en virtud de que es el monto mayor.


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR GABRIEL LÓPEZ ENTIDADES DE TRABAJO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO 03/02/2014 FECHA DE EGRESO 20/05/2015
CARGO OBRERO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA BONO DE ASISTENCIA BONO POR ALTURA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
03/02/2014 a 03/03/2014 3.592,14 604,98 154 145,04 80 32,2 100,00 40,29 217,56 6 1.305,34 1.305,34
03/03/2014 a 03/04/2014 4.096,30 1.024,29 154 175,82 80 39,1 100,00 48,84 263,73 6 1.582,38 2.887,71
03/04/2014 a 03/05/2014 4.460,40 1.024,29 154 187,96 80 41,8 100,00 52,21 281,93 6 1.691,61 4.579,32
03/05/2014 a 03/06/2014 6.663,16 1.024,29 154 261,38 80 58,1 100,00 72,61 392,07 6 2.352,43 6.931,75
03/06/2014 a 03/07/2014 5.210,93 1.024,29 154 212,97 80 47,3 100,00 59,16 319,46 6 1.916,76 8.848,52
03/07/2014 a 03/08/2014 5.979,75 1.024,29 154 238,60 80 53,0 100,00 66,28 357,90 6 2.147,41 10.995,93
03/08/2014 a 03/09/2014 6.364,17 1.024,29 154 251,42 80 55,9 100,00 69,84 377,12 6 2.262,74 13.258,66
03/09/2014 a 03/10/2014 4.783,80 1.024,29 154 198,74 80 44,2 100,00 55,20 298,10 6 1.788,63 15.047,29
03/10/2014 a 03/11/2014 6.535,02 1.024,29 154 257,11 80 57,1 100,00 71,42 385,67 6 2.313,99 17.361,28
03/11/2014 a 03/12/2014 4.783,80 1.024,29 154 198,74 80 44,2 100,00 55,20 298,10 6 1.788,63 19.149,91
03/12/2014 a 03/01/2015 2.391,90 1.320,60 154 128,88 80 28,6 100,00 35,80 193,33 6 1.159,95 20.309,86
03/01/2015 a 03/02/2015 4.783,80 1.320,60 154 208,61 80 46,4 100,00 57,95 312,92 6 1.877,52 22.187,38
03/02/2015 a 03/03/2015 5.455,93 1.320,60 154 231,02 80 51,3 100,00 64,17 346,53 6 2.079,16 24.266,54
03/03/2015 a 03/04/2015 5.979,75 1.320,60 154 248,48 80 55,2 100,00 69,02 372,72 6 2.236,31 26.502,84
03/04/2015 a 03/05/2015 5.319,28 1.320,60 154 226,46 80 50,3 100,00 62,91 339,69 6 2.038,16 28.541,00
03/05/2015 a 03/06/2015 3.080,14 1.320,60 154 151,82 80 33,7 100,00 42,17 227,74 6 1.366,42 29.907,43
03/06/2015 a 03/07/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 7 1.861,75 31.769,17
03/07/2015 a 03/08/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 8 2.127,71 33.896,89
03/08/2015 a 03/09/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 9 2.393,68 36.290,56
03/09/2015 a 03/10/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 10 2.659,64 38.950,20
03/10/2015 a 03/11/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 11 2.925,60 41.875,81
03/11/2015 a 03/12/2015 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 12 3.191,57 45.067,37
03/12/2015 a 03/01/2016 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 13 3.457,53 48.524,91
03/01/2016 a 01/02/2016 5.319,28 0,00 0 177,31 80 39,4 100,00 49,25 265,96 14 3.723,50 52.248,40
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 52.248,40


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
GRAICE CAROLINA ALONZO CARGO: SEGUNDO PILOTO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
03/02/2014 01/02/2016 227,74 718 días 1 11 28 13.626,26
En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
GABRIEL LÓPEZ CARGO: OBRERO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONE FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2014 AL 2015 12 198,74 17 17,00 3.378,58 63 63,00 12520,62 15.899,20
2015 AL 2015 12 209,00 17 17,00 3.553,00 63 63,00 13167,00 16.720,00
TOTAL ---------------------------------------------> 32.619,20

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.
CÁLCULO DE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS
GABRIEL LÓPEZ CARGO: OBRERO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 10 198,74 100 83,33 16.561,67
2015 AL 2016 12 209,00 100 100,00 20.900,00
2016 AL 2016 3 209,00 100 25,00 5.225,00
TOTAL ---------------------------------------------> 42.686,67

Este Tribunal a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, y los conceptos cancelados del ciudadano GABRIEL LÓPEZ. Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
GABRIEL LÓPEZ CARGO: OBRERO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIOS CAÍDOS VACACIONES PAGADAS UTILIDADES PAGADAS Liquidación PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
52.248,40 0 32.619,20 42.686,67 0 11.395,70 18.192,88 44.468,78 14.000,00 39.496,91

Se deja constancia que al trabajador GABRIEL LÓPEZ se le realizaron los siguientes descuentos:
PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO MONTO
27/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
21/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
10/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
28/07/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.500,00
22/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.500,00
30/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
TOTAL--------------------------------> 14.000,00

UTILIDADES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 83,40 218,14 18.192,88
TOTAL-----------------------> 18.192,88

VACACIONES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 66,70 170,85 11.395,70
TOTAL A CANCELAR 11.395,70
LIQUIDACIONES CANCELADAS:
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 03-02-2014 /20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 90,00 369,24 33.231,60
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 14.000,00
19.231,60
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
UTILIDADES AÑO 215 (ENERO A 20 DE MAYO 41,70 250,65 10.452,11
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 220,01 7.337,33
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 7.500,00
Descripción TOTAL Bs
DEDUCCIONES (INCE) 52,26
TOTAL A CANCELAR 44.468,78

Referente al trabajador RAFAEL ESCALONA se le cálculo aplicándole el literal “a” y “b” en virtud de que es el monto mayor.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR RAFAEL ESCALONA ENTIDADES DE TRABAJO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO 29/04/2013 FECHA DE EGRESO 20/05/2015
CARGO CARPINTERO DE PRIMERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA BONO DE ASISTENCIA BONO POR ALTURA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
29/04/2013 a 29/05/2013 390,50 604,98 154 38,32 80 8,5 100,00 10,64 57,47 6 344,84 344,84
29/05/2013 a 29/06/2013 5.591,23 1.024,29 154 225,65 80 50,1 100,00 62,68 338,48 6 2.030,85 2.375,70
29/06/2013 a 29/07/2013 5.604,35 1.024,29 154 226,09 80 50,2 100,00 62,80 339,13 6 2.034,79 4.410,49
29/07/2013 a 29/08/2013 4.881,90 1.024,29 154 202,01 80 44,9 100,00 56,11 303,01 6 1.818,06 6.228,55
29/08/2013 a 29/09/2013 6.346,47 1.024,29 154 250,83 80 55,7 100,00 69,67 376,24 6 2.257,43 8.485,97
29/09/2013 a 29/10/2013 5.076,90 1.024,29 154 208,51 80 46,3 100,00 57,92 312,76 6 1.876,56 10.362,53
29/10/2013 a 29/11/2013 7.324,71 1.024,29 154 283,43 80 63,0 100,00 78,73 425,15 6 2.550,90 12.913,43
29/11/2013 a 29/12/2013 5.076,90 1.024,29 154 208,51 80 46,3 100,00 57,92 312,76 6 1.876,56 14.789,98
29/12/2013 a 29/01/2014 5.076,90 1.024,29 154 208,51 80 46,3 100,00 57,92 312,76 6 1.876,56 16.666,54
29/01/2014 a 28/02/2014 5.542,28 1.024,29 154 224,02 80 49,8 100,00 62,23 336,03 6 2.016,17 18.682,71
28/02/2014 a 29/03/2014 5.076,90 1.362,60 154 219,78 80 48,8 100,00 61,05 329,68 6 1.978,05 20.660,76
29/03/2014 a 29/04/2014 5.542,29 1.362,60 154 235,30 80 52,3 100,00 65,36 352,94 6 2.117,67 22.778,42
29/04/2014 a 29/05/2014 5.217,52 1.362,60 154 224,47 80 49,9 100,00 62,35 336,71 6 2.020,24 24.798,66
29/05/2014 a 29/06/2014 8.853,00 1.362,60 154 345,65 80 76,8 100,00 96,01 518,48 6 3.110,88 27.909,54
29/06/2014 a 29/07/2014 7.093,75 1.362,60 154 287,01 80 63,8 100,00 79,73 430,52 6 2.583,11 30.492,65
29/07/2014 a 29/08/2014 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 6 2.497,98 32.990,63
29/08/2014 a 29/09/2014 8.966,50 1.362,60 154 349,44 80 77,7 100,00 97,07 524,16 7 3.669,09 36.659,71
29/09/2014 a 29/10/2014 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 8 3.330,64 39.990,35
29/10/2014 a 29/11/2014 9.023,25 1.362,60 154 351,33 80 78,1 100,00 97,59 526,99 9 4.742,93 44.733,28
29/11/2014 a 29/12/2014 7.945,00 1.362,60 154 315,39 80 70,1 100,00 87,61 473,08 10 4.730,80 49.464,08
29/12/2014 a 29/01/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 11 4.579,63 54.043,71
29/01/2015 a 28/02/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 12 4.995,96 59.039,67
28/02/2015 a 29/03/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 13 5.412,29 64.451,96
29/03/2015 a 29/04/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 14 5.828,62 70.280,58
29/04/2015 29/05/2015 7.704,00 0,00 0 256,80 80 57,8 100,00 72,05 386,63 15 5.799,40 76.079,98
29/05/2015 29/06/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 66,7 100,00 83,02 442,76 16 7.084,09 83.164,07
29/06/2015 29/07/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 67,6 100,00 83,83 444,38 17 7.554,52 90.718,59
29/07/2015 29/08/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 68,4 100,00 84,64 446,01 18 8.028,20 98.746,79
29/08/2015 29/09/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 69,2 100,00 85,46 447,64 19 8.505,14 107.251,93
29/09/2015 29/10/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 70,0 100,00 86,27 449,27 20 8.985,33 116.237,26
29/10/2015 29/11/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 70,8 100,00 87,09 450,89 21 9.468,78 125.706,04
29/11/2015 29/12/2015 8.790,00 0,00 0 293,00 80 71,6 100,00 87,90 452,52 22 9.955,49 135.661,53
29/12/2015 29/01/2016 8.790,00 0,00 0 293,00 80 72,4 100,00 88,71 454,15 23 10.445,45 146.106,98
29/01/2016 01/02/2016 8.790,00 0,00 0 293,00 90 73,3 100,00 89,53 455,78 24 10.938,67 157.045,65
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 155.168,58

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
RAFAEL ESCALONA CARGO: CARPINTERO DE 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
29/04/2013 01/02/2016 455,78 992 días 2 9 2 37.677,63

En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
RAFAEL ESCALONA CARGO: CARPINTERO 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 AL 2014 12 235,30 17 17,00 4.000,10 63 63,00 14823,90 18.824,00
2014 AL 2015 12 277,55 17 17,00 4.718,35 63 63,00 17485,65 22.204,00
2015 AL 2016 10 293,00 17 14,17 4.150,83 63 52,50 15382,50 19.533,33
TOTAL ---------------------------------------------> 60.561,33
En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
RAFAEL ESCALONA CARGO: CARPINTERO 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2013 AL 2014 8 235,30 100 66,67 15.686,67
2014 AL 2015 12 277,55 100 100,00 27.755,00
2015 AL 2016 12 293,00 100 100,00 29.300,00
2016 AL 2016 2 293,00 100 16,67 4.883,33
TOTAL -------------------------------------------> 77.625,00

Este Tribunal a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, y los conceptos cancelados del ciudadano RAFAEL ESCALONA. Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
RAFAEL ESCALONA CARGO: CARPINTERO 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIOS CAÍDOS VACACIONES PAGADAS UTILIDADES PAGADAS Liquidación PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
155.168,58 0 60.561,33 77.625,00 00 16.654,99 28.448,57 106.466,52 22.000,00 119784.83

Se deja constancia que al trabajador RAFAEL ESCALONA se le realizaron los siguientes descuentos:

PRESTAMOS:

PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO MOTOS
09/04/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00
20/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 10.000,00
15/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
15/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
23/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
02/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00
02/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 500,00
25/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.500,00
TOTAL -------------------------> 22.000,00


UTILIDADES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 07-01-2014 AL 12-12-2014 91,74 310,10 28.448,57
TOTAL------------------------------> 28.448,57

VACACIONES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 73,37 227,00 16.654,99
TOTAL A --------------------------------> 16.654,99

LIQUIDACIONES CANCELADAS:
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 03-02-2013
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 54,00 317,61 17.150,94
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 3.500,00
13.650,94
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
UTILIDADES 66,72 213,66 14.255,40
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 53,36 169,23 9.030,11
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DATACIÓN 1.000,00
SALARIO DEL 12-12-2013 AL 13-12-2013 2 169,23 338,46
BONO DE Alimentación 2,00 53,50 107,00
BONO DE ASISTENCIA 3 169,23 507,69
DEDUCCIONES (INCE) 213,83
TOTAL A CANCELAR 38.675,77

Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 29-04-2013 AL 20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 144,00 491,52 70.778,88
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 39.151,11
31.627,77
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014 (100 DÍAS-91,74 DÍAS) 8,26 310,1 2.561,43
UTILIDADES AÑO 2015 (ENERO A 20 DE MAYO 2015) 41,70 333,63 13.912,37
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 293,00 9.771,55
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 10.000,00
DEDUCCIONES (INCE) 82,37
TOTAL A CANCELAR 67.790,75

Referente al trabajador JESÚS LÓPEZ se le cálculo aplicándole el literal “a” y “b” en virtud de que es el monto mayor.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR JESÚS LÓPEZ ENTIDADES DE TRABAJO EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO 28/05/2013 FECHA DE EGRESO 20/05/2015
CARGO CARPINTERO DE PRIMERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA BONO DE ASISTENCIA BONO POR ALTURA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
28/05/2013 a 28/06/2013 1.210,71 604,98 154 65,66 80 14,6 100,00 18,24 98,48 6 590,91 590,91
28/06/2013 a 28/07/2013 4.999,06 1.024,29 154 205,91 80 45,8 100,00 57,20 308,87 6 1.853,20 2.444,11
28/07/2013 a 28/08/2013 4.881,90 1.024,29 154 202,01 80 44,9 100,00 56,11 303,01 6 1.818,06 4.262,17
28/08/2013 a 28/09/2013 6.183,74 1.024,29 154 245,40 80 54,5 100,00 68,17 368,10 6 2.208,61 6.470,77
28/09/2013 a 28/10/2013 5.343,86 1.024,29 154 217,40 80 48,3 100,00 60,39 326,11 6 1.956,64 8.427,42
28/10/2013 a 28/11/2013 9.342,51 1.024,29 154 350,69 80 77,9 100,00 97,41 526,04 6 3.156,24 11.583,66
28/11/2013 a 28/12/2013 5.246,13 1.024,29 154 214,15 80 47,6 100,00 59,49 321,22 6 1.927,32 13.510,98
28/12/2013 a 28/01/2014 5.076,90 1.024,29 154 208,51 80 46,3 100,00 57,92 312,76 6 1.876,56 15.387,54
28/01/2014 a 28/02/2014 5.288,44 1.024,29 154 215,56 80 47,9 100,00 59,88 323,34 6 1.940,02 17.327,55
28/02/2014 a 28/03/2014 5.076,90 1.024,29 154 208,51 80 46,3 100,00 57,92 312,76 6 1.876,56 19.204,11
28/03/2014 a 28/04/2014 5.499,98 1.362,60 154 233,89 80 52,0 100,00 64,97 350,83 6 2.104,97 21.309,08
28/04/2014 a 28/05/2014 5.076,90 1.362,60 154 219,78 80 48,8 100,00 61,05 329,68 6 1.978,05 23.287,13
28/05/2014 a 28/06/2014 8.512,50 1.362,60 154 334,30 80 74,3 100,00 92,86 501,46 6 3.008,73 26.295,86
28/06/2014 a 28/07/2014 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 6 2.497,98 28.793,84
28/07/2014 a 28/08/2014 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 6 2.497,98 31.291,82
28/08/2014 a 28/09/2014 8.966,50 1.362,60 154 349,44 80 77,7 100,00 97,07 524,16 6 3.144,93 34.436,75
28/09/2014 a 28/10/2014 6.980,25 1.362,60 154 283,23 80 62,9 100,00 78,67 424,84 7 2.973,90 37.410,65
28/10/2014 a 28/11/2014 8.966,50 1.362,60 154 349,44 80 77,7 100,00 97,07 524,16 8 4.193,24 41.603,89
28/11/2014 a 28/12/2014 7.150,50 1.362,60 154 288,90 80 64,2 100,00 80,25 433,36 9 3.900,20 45.504,09
28/12/2014 a 28/01/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 10 4.163,30 49.667,39
28/01/2015 a 28/02/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 11 4.579,63 54.247,02
28/02/2015 a 28/03/2015 8.864,00 1.362,60 154 346,02 80 76,9 100,00 96,12 519,03 12 6.228,36 60.475,38
28/03/2015 a 28/04/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 13 5.412,29 65.887,67
28/04/2015 a 28/05/2015 6.810,00 1.362,60 154 277,55 80 61,7 100,00 77,10 416,33 14 5.828,62 71.716,29
28/05/2015 28/06/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 15 5.650,65 77.366,94
28/06/2015 28/07/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 16 6.027,36 83.394,30
28/07/2015 28/08/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 17 6.404,07 89.798,37
28/08/2015 28/09/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 18 6.780,78 96.579,15
28/09/2015 28/10/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 19 7.157,49 103.736,64
28/10/2015 28/11/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 20 7.534,20 111.270,84
28/11/2015 28/12/2015 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 21 7.910,91 119.181,75
28/12/2015 28/01/2016 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 22 8.287,62 127.469,37
28/01/2016 28/02/2016 7.534,20 0,00 0 251,14 80 55,8 100,00 69,76 376,71 23 8.664,33 136.133,70
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 136.133,70



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
JESÚS LÓPEZ CARGO: CARPINTERO 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
28/05/2013 01/02/2016 376,71 963 días 2 8 3 30.230,98
En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
JESÚS LÓPEZ CARGO: CARPINTERO 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 AL 2014 12 219,78 17 17,00 3.736,26 63 63,00 13846,14 17.582,40
2014 AL 2015 12 277,55 17 17,00 4.718,35 63 63,00 17485,65 22.204,00
2015 AL 2016 9 277,55 17 12,75 3.538,76 63 47,25 13114,24 16.653,00
TOTAL ---------------------------------------------> 56.439,40

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
JESÚS LÓPEZ CARGO: CARPINTERO DE 1º EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2013 AL 2014 8 208,51 100 66,67 13.900,67
2014 AL 2015 12 277,55 100 100,00 27.755,00
2015 AL 2016 12 251,14 100 100,00 25.114,00
2016 AL 2016 1 251,14 100 8,33 2.092,83
TOTAL ---------------------------------------------> 68.862,50


Este Tribunal a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, y los conceptos cancelados del ciudadano JESÚS LÓPEZ. Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
JESÚS LÓPEZ CARGO: CARPINTERO DE 1ª EDIFICACIONES EDANVI, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIOS CAÍDOS VACACIONES PAGADAS UTILIDADES PAGADAS Liquidación PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
136.133,70 00 56.439,40 68.862,50 00 16.654,99 26.775,24 62.615,72 22.000,00 133.389.65

Se deja constancia que al trabajador JESÚS LÓPEZ se le realizaron los siguientes descuentos:

PRESTAMOS:
PRESTAMOS
FECHA CONCEPTO MONTO
27/03/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 5.000,00
21/01/2015 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
10/10/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00
28/07/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
22/02/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 5.000,00
30/04/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.000,00
01/05/2014 PRÉSTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 1.000,00
TOTAL--------------------------------> 22.000,00

UTILIDADES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
UTILIDADES DEL 07-01-2014 AL 12-12-2014 91,74 291,86 26.775,24
TOTAL-------------------> 26.775,24

VACACIONES CANCELADAS:
RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES
Descripción DÍAS BOLÍVARES /DÍAS TOTAL Bs
VACACIONES DEL 03-02-2014 AL 12-12-2014 73,37 227,00 16.654,99
TOTAL -------------------------> 16.654,99





LIQUIDACIONES CANCELADAS:
Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA 13-12-2013 al 20-05-2015
Descripción DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD 138,00 491,52 67.829,76
PAGO A CUOTAS DE PRESTACIONES SOCIALES 38.727,10
29.102,66
Descripción DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL Bs
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014(100 DÍAS A 91.74 DÍAS 8,26 291,86 2.410,76
UTILIDADES AÑO 2015(ENERO A 20 DE MAYO 2015) 41,70 333,63 13.912,37
16.323,13
Descripción DÍAS SALARIO BASE TOTAL Bs
VACACIONES AÑO 2015 33,35 293,00 9.771,55
Descripción TOTAL Bs
COMPLEMENTO DE DOTACIÓN 7.500,00
DEDUCCIONES (INCE) 81,62
TOTAL A CANCELAR 62.615,72

Ahora bien de conformidad con lo establecido por las propias partes en el acta de reenganche, este Tribunal observa que los trabajadores fueron reenganchados, y que allí se suscribe que la relación laboral termina, al terminar la obra por pieza determinada. En consecuencia este Tribunal no evidencia el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo






VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos Ciudadanos GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS Y JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.276.091, Nº V- 11.589.845 y Nº V- 7.999.942, respectivamente, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES EDANVI, C.A., a pagarle a el ciudadano GABRIEL JESÚS LÓPEZ VARGAS la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (39.496,91) y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA VARGAS la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.784,83) y al ciudadano JESÚS THIRBARDO LÓPEZ BOMPART la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO, (133.389,65), por los conceptos anteriormente señalados.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo las tres y treinta (3:30:00) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA