REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO WP11-L-2016-000077
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO MANUEL GONZÁLEZ OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.671.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo “T&C CARGO EXPRESS, C.A.”, “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN, C.A.”, “SERVICIOS AGECOM, C.A.” y “TRANSPORTE MAEGON C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por las entidades de trabajo “T&C CARGO EXPRESS, C.A.” y “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE COMERCIALIZACION, C.A.”, el abogado JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.229, y por las entidades de trabajo “SERVICIOS AGECOM, C.A.” y “TRANSPORTE MAEGON C.A.”, la abogada NATALIA CAROLINA SUNIAGA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.447.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista el escrito de fecha la diligencia de fecha 27 de de marzo de dos mil diecisiete, (F46-47 2da. Pza.), presentado por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de -apoderado judicial de la parte demandante, en la que se solicita aclaratoria del sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2017, por este Juzagado de Juicio de Primera Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

De esta manera, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los mismos:

El primero de los requisitos se encuentra satisfecho, por cuanto se trata de una decisión en la cual se resuelve el fondo de la controversia, siendo además tempestiva la solicitud, dado que fue pedida al día hábil siguiente de la publicación del fallo.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)

De igual manera la Sala de Casación Civil en reciente decisión del 31 de Octubre de 2006 (Caso Salim Adoan Adoan) ha reiterado la doctrina que de manera pacífica, mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:

… la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Del mismo modo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)


Una vez, establecido la doctrina Casacional esta alzada acoge para si los criterios antes citados, en el sentido de que la solicitud de aclaratoria de circunscribirse al dispositivo del fallo, sin que sea posible al Juzgador transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En el caso de autos, el solicitante expresa lo siguiente
.”no obstante en la oportunidad de señalar los últimos cuatro (04) meses de salarios devengados por el trabajador, por error de transcripción se coloco la cantidad de “9.100,00”, lo cual evidencia de lo siguiente:
17/02/2015 a 17/03/2015 8.700,00 290,00 18 14,5 90 72,50 377,00 0 0,00 40.240,22
17/03/2015 a 17/04/2015 8.700,00 290,00 18 14,5 90 72,50 377,00 15 5.655,00 45.895,22
17/04/2015 a 17/05/2015 9.100,00 303,33 18 15,2 90 75,83 394,33 0 0,00 45.895,22
17/05/2015 a 17/06/2015 9.100,00 303,33 18 15,2 90 75,83 394,33 0 0,00 45.895,22
17/06/2015 a 17/07/2015 9.100,00 303,33 18 15,2 90 75,83 394,33 15 5.915,00 51.810,22
17/07/2015 a 17/08/2015 9.100,00 303,33 18 15,2 90 75,83 394,33 5 1.971,67 53.781,89
17/08/2015 a 16/09/2015 9.100,00 303,33 18 15,2 90 75,83 394,33 5 1.971,67 55.753,55
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 55.753,55


SIENDO LO CORRECTOconforme a los términos demandados y decididos por este tribunal, que su salario de los últimos cuatro (04) meses de servicios era de 19.100,00…………
En efecto, en la sentencia de merito se expreso, lo siguiente:
.
2) Promovió marcado desde el Nº 57 hasta el Nº 60-B, instrumentos contentivos de CONSTANCIAS DE TRABAJO, entregadas al trabajador en distintos años de la prestación de servicios, así como información suministrada por la página web de Instituto Venezolana de los Seguros Sociales. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada no objeto nada en la Audiencia de Juicio, de los mismos se desprende:
a) EL LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL GERENTE ADMINISTRACIÓN.
c) NOMBRE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
d) NOMBRE Y CEDULA DEL TRABAJADOR.
e) CARGO DEL TRABAJADOR.
ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera
3) Promovió marcado desde el Nº 61 hasta el Nº 63, instrumentos contentivos de RECIBOS DE UTILIDADES, entregado por la patrona donde indicando que en el mismo se evidencia el trabajador recibía 90 días por tal concepto, distribuido de la siguiente manera 60 días de salario a través de los Recibos agregados en el presente particular y o los 30 días de salarios restantes, mediante depósitos Bancarios efectuados inicialmente en la Cuenta nomina del Banco del Tesoro identificada con el Nº 0163-0601-1560-1300-1977 y posteriormente en cuenta nomina en el banco Provincial, identificada con el Nº 01080172-9615-0000-8229, en el mes de diciembre de cada año. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada no objeto nada en la Audiencia de Juicio, de los mismos se desprende:
a) EL LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL GERENTE ADMINISTRACIÓN.
c) NOMBRE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
d) NOMBRE Y CEDULA DEL TRABAJADOR.
e) CARGO DEL TRABAJADOR.
f) SUELDO BÁSICO.
g) FECHA DE INGRESO.
h) NUMERO DE DÍAS 60.
i) SALARIO NORMAL.
j) MONTO DE LAS UTILIDADES.

En tal sentido este Juzgado adminiculara la presente prueba con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se observa que el demandante efectuó su actividad probatoria a demostrar el salario que efectivamente devengó su representado, precisando el salario de la constancia de trabajo promovida por la misma demandante y que fue valorado y tomado en consideración para la definitiva de conformidad el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que estatuye que los instrumentos privados, cartas, o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. estos instrumentos podrán también producirse en copia reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnase3 y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con au………., y no existiendo impugnación de esta constancia de trabajo, demostración en autos que el trabajador para la fecha veintitrés de junio del año dos mil quince (23/06/2.015) constancia esta que riela inserto al folio cincuenta y nueve de la primera pieza (F-59 Pza. 1).


De lo antes trascrito, se evidencia que el objeto del proceso era la demostración del grupo de empresas demandas, el salario, y otros, como presupuesto de procedencia de la tutela. Por otra parte, el punto objeto de aclaratoria no constituye parte de los argumentos que constituyen parte del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, sino cambiar montos ya calculados con la información contenida en autos, y menos aun cumple los requisitos de procedencia fijados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que lo pretendido no es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino dilucidar puntos que fueron objeto del debate procesal. Así mismo, se desprende que la misma no está referida a aclarar una duda existente en la parte motiva o dispositiva del fallo, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la representación judicial del demandante, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde se certifica.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA