REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 01 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-005090
Recurso WP02-R-2016-000596

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos GONZÁLEZ LEON JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad V.-18.755.058 y CALDERON SILVA JHONNY JESÚS titular de la cédula de identidad V.-19.444.785, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no se encentraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del articuló 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte del delito imputado por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto no riela en actas la presencia de testigos algunos (sic) que puedan acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produce la aprehensión de mis defendidos ni tampoco así de la comisión del hecho imputado el día de hoy, si bien es cierto ciudadanos Magistrados existe un registro de cadena de custodia de unos objetos no es menos cierto que este elementos por si solo no puede determinar relación de causalidad entre el hecho y mis patrocinados, asimismo, de acuerdo con lo expresado en actas considera la defensa que es un tanto difícil de creer se produzca casi de manera inmediata toda vez que según indica la víctima los autores del hecho huyeron en moto, vehículo este que se caracteriza por la rapidez de su desplazamiento, lo que dificulta dar crédito a lo narrado por funcionarios en la correspondientes acta policial referido a la aprehensión…De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mis defendido considero que en todo caso el tribunal debió analizar si estimaba que existiman (sic) suficientes elementos de convicción como así lo expreso a través de la imposición de una medida Privativa de Libertad, debió considerar que no esta presente calificación alguna para configurar el delito de robo agravado, es decir que se acredita bajo ninguna circunstancias para que haya existido a alguno de los supuestos de hechos contenidos en la norma sustantiva penal que consagra el ilícito penal por el cual fueron presentados…Por otra parte, estima quien recurre que en todo caso sin considerar que se esta asumiendo responsabilidad alguna se debió considerar que estamos en presencia de un delito frustrado…Ahora bien en lo que respecta al delito de amenaza a niño debo indicar que no están dados los supuesto de hecho para la configuración del mencionado ilícito penal toda vez que del contendió de las actas que corren insertas no se evidencia amenaza alguna que se profiriera en contra del menor que para el momento acompañaba a la denunciante y con respecto a este punto vale mencionar que la supuesta víctima manifestó que sintió temor por el menor más no que haya sido amenazado y siendo mal (sic) puede considerar el ministerio publicoo (sic) la presencia del ilícito penal, de tal manera ante las circunstancias antes mencionadas era procedente la imposición de una medida menos gravosas a la que les fue impuesta a mis defendidos…Por todas las razones procedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitó se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando (sic) la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: JESUS RAFAEL GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad V.-18.755.058 y JHONNY JESUS CALDERON SILVA, titular de la cédula de identidad V.-19.444.785, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: (sic) Se declara sin Lugar la solicitud por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: (sic) Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda…” Cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, quedan expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, versa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa de Libertad a sus defendidos, dado que los elementos fundados en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en cuanto al delito de AMENAZA a Niño, no se evidencia en actas la amenaza en contra del niño, en consecuencia solicita que se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos o se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 06 de octubre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA ENTREVISTA de fecha 06 de octubre del 2016, rendida por la ciudadana ALVARADO YALAIS, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de octubre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.- Una (01) moto marca Yamaha. Un (01) teléfono celular, marca Alcatel. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 06 de octubre de 2016, funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido, cuando recibieron una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado, donde informaban que a pocos minutos, en la subida de San Julián, Calle La Miel, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, había ocurrido un hecho irregular donde dos sujetos desconocidos habían robado a una ciudadana sus pertenencias cuando se encontraba caminando hacia su casa en compañía de su hijo, aportando las características físicas de los presuntos agresores, los cuales se desplazaban a bordo de una moto marca Yamaha, emprendiendo la veloz huida con dirección en sentido Este-Oeste, de la avenida principal, por lo que los efectivos que se encontraban cerca del sitio del suceso implementaron un dispositivo de seguridad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos responsables del hecho, logrando observar un vehículo tipo moto, trasladándose dos ciudadanos con características similares a las aportadas, por lo que, procedieron los funcionarios en cuestión a darle la voz de alto, realizando la revisión a los ciudadanos, incautándole al primero de ellos un teléfono celular, marca Alcatel, quedado identificado como YOHNNY JESUS CALDERON SILVA y el segundo quedó identificado como JESUS RAFAEL GONZALEZ LEON: posteriormente, hizo acto de presencia la ciudadana YALAIS ALVARADO, quien es víctima del presente caso, e indicó que cuando se encontraba esperando el transporte en línea San Julián, observó a dos ciudadanos en una moto negra, por lo que se voltea y vió que su hijo se había quedado atrás, y uno de los sujetos lo tenía retenido y el otro le pidió que le entregara sus pertenencias, teniendo ésta temor de que se llevaran a su hijo, le dio su teléfono celular y dos mil bolívares en efectivo, emprendiendo la veloz huida los sujetos en cuestión, por lo que ella realizó un llamando al 171 donde notificó lo sucedido, donde al paso de varios minutos recibió una llamada al teléfono de su esposo, donde le manifestaban que tenían retenidos a dos sujetos con las características similares a la aportada por ella, apersonándose al punto de control Guzmania, donde al llegar reconoció a los sujetos y el teléfono como de su propiedad, por lo que los efectivos policiales procedieron con la aprehensión de los sujetos en cuestión; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos YOHNNY JESUS CALDERON SILVA y JESUS RAFAEL GONZALEZ LEON, son autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no se dan los elementos del tipo penal de Robo Agravado, ya que el artículo 458 del Código Penal, establece entre las situaciones del tipo penal que se comete con amenaza o violencia a la vida, a mano armada o entre varias personas, una de la cuales estuviera manifiestamente armada y en el caso de autos solo existe la amenaza de graves daños contra la persona, por lo que se configura hasta este momento procesal el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como lo referido a la figura de la frustración, ya que la víctima manifestó que le habían robado su teléfono celular y dos mil bolívares fuertes en efectivo, lográndose recuperar únicamente el teléfono celular. Igualmente en cuanto al delito de AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que la referida víctima expuso que uno de los hoy imputados retuvo a su hijo, mientras que el otro le solicitaba la entrega de sus pertenencias, teniendo ésta temor de que se llevaran a su hijo, configurándose de esta manera la presunta comisión del referido delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A (12) DOCE AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOHNNY JESUS CALDERON SILVA y JESUS RAFAEL GONZALEZ LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos GONZÁLEZ LEON JESÚS RAFAEL titular de la cédula de identidad V.-18.755.058 y CALDERON SILVA JHONNY JESÚS titular de la cédula de identidad V.-19.444.785, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AMENAZA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se Confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese.Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA







WP02R-2016-00596
RMG/jr.-