REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-000136
Recurso WP02-R-2016-000647
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, identificado con la cédula Nº V-22.278.569, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROIMER JESUS MORALES MEDINA . En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ésta defensa solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta éste momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Público, ello por cuanto si bien cierto consta un acta de entrevista mediante la cual se le hace un señalamiento en contra de mi representado, no es menos cierto que este constituye un solo elemento y del estricto análisis de la norma antes mencionada se puede concluir que se requiere pluralidad es decir varios elementos de convicción y evidentemente ésta variedad debe estar dada no solo por cantidad de elementos sino por la calidad de lo que determina. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, es todo…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic) SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones o la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, portador de la cédula de identidad Nº V-22.278.569. Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 73 al 80 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de su defendido, en el hecho que se le imputa, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia solicita le sea acordada la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROIMER JESUS MORALES MEDINA, quien presentaba múltiples heridas de balas. Cursante al folio 05 del expediente original.
4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: “…A.-Una (1) Tarjeta Modelo R-17, con las impresiones dactilares de una persona del sexo femenino (sic), quien en vida respondiera al nombre: MORALES MEDINA ROIMER JESUS…” Cursante al folio 13 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en LA CALLE REAL DE MONTESANO, ADYACENTE AL ANTIGUO LICEO LORENZO GONZÁLEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, fijaciones fotográficas donde se efectuaron los hechos. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia lo siguiente: “…A.- Un (1) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: MORALES MEDINA ROIMER JESUS. B- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio de suceso ubicado: CALLE REAL DE MONTESANO, ADYACENTE AL ANTIGUO LICEO LORENZO GONZÁLEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 20 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por el ciudadano RONALD MORALES, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2014, rendida por la ciudadana MARIELVIS VEGAS, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2014, rendida por el ciudadano EDGAR CHÁVEZ, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2014, rendida por el ciudadano PEDRO OROPERZA, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 35 del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 36 del expediente original.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 37 del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 39 del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
16- EXAMEN MEDICO LEGAL suscrita por ROBERTO GONZÁLEZ, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al hoy occiso Morales Medina Roimer Jesús, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Cadáver masculino, al examen externo se evidencia múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único…” Cursante al folio 47 del expediente original.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano RODNEY GUEVARA, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante Al folio 48 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde indicaban que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en Pariata, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado múltiples heridas de balas, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información, al llegar fueron atendido por los médicos de guardia, los cuales les manifestaron que efectivamente había ingresado un ciudadano presentaba heridas de balas, el cual falleció a los pocos minutos de haber ingresado, quedado identificado como MORALES MEDINA ROIMER JESUS, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por las instalaciones de dicho centro, con el fin de entrevistarse con algún familiar del occiso, que pudiera aportar información sobre lo sucedido, logrado sostener entrevista con el ciudadano RONALD MORALES, quien es hermano del hoy fallecido, quien les manifestó a los efectivos, que al momento de los hechos estaba trabajando y recibió una llamada de un familiar, quien le informó que unos sujetos desconocidos, le habían propinado unos disparos a su hermano ROIMER JESÚS MORALES MEDINA, cuando se trasladaba en una moto, por la calle Real de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
Posteriormente, constan las declaraciones de los ciudadanos MARIELVIS VEGAS y PEDRO OROPEZA, quienes manifestaron que el día 23 de abril de 2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraban en la Calle Real de Montesano, Parroquía Carlos Soublette, Estado Vargas, donde observaron que el hoy occiso se trasladaba en una moto de color negro, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos en una moto de color roja, bajándose de la moto el parrillero y sin mediar palabras comenzó a dispararle al ciudadano ROMIER JESUS MORALES MEDINA, dejándolo herido y tirado en el suelo, huyendo dichos ciudadanos hacia el Sector de Canaima, manifestando también dichos testigos, que al momento de los hechos lograron identificar al parrillero que accionó el arma de fuego con el apodo de CASCO AMARILLO de nombre CARLOS AULAR, quien reside en el Sector de Canaima.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, identificado con la cédula Nº V-22.278.569, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROIMER JESUS MORALES MEDINA, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensa Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000647
RMG/Dariana.-