REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006892
Recurso WP02-R-2016-000667
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano CORRO SAUREQUE BRANDO JOEL, identificado con la cédula N° V-30.022.397, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Palacios. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi defendido fue aprehendido un día después de haber cometido el hecho que se le imputa, ya que la presunta víctima denuncia que el día 21 de noviembre de 2016 (…) señala en su denuncia, mi defendido presuntamente la despojo de un telefono (sic), QUE LE ARREBATO LA CARTERA PRESUNTAMENTE, Y QUE POSEIA UNA CHEQUERA DE BANPLUS, y es el caso que los funcionarios se trasladan un día después a aprehenderlo sin existir flagrancia PERO CON UNA ORDEN DE APREHENSIÓN INFUNDADA, sin elementos de convicción suficientes, que hagan presumir, que mi defendido se encuentra inmerso en un delito, en la presente causa se viola (sic) los requisitos, que establece el artículo 234 del texto adjetivo penal (…) Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que mi defendido no fue aprehendido flagrantemente y sin elementos de convicción que demuestre que guarda relación con los hechos que se le imputan (sic), violentándose así el contenido del artículo (…) 44 numeral (sic) de nuestra carta magna (sic), ya que mi defendido fue aprehendido un día después, a Motus propio por el señalamiento de una presunta víctima que lo señala, violentándose así además el contenido del artículo 138 de nuestra carta magna (sic), el cual contempla, que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus demás actos son nulas, siendo su aprehensión ilegitima ya que no es flagrante, ni con elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, tampoco existe testigo que corrobore, de que realmente (…) mi defendido haya sido aprehendido en posesión de una presunta chequera, ni que de fe que fue aprehendido con teléfono, tampoco existe testigo de que allá (sic) sido aprehendido con dinero perteneciente a la presunta víctima (…) tampoco existe testigo del presunto ARREBATON, cometido presuntamente el día 22-11-2016. Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, la defensa solicita muy respetuosamente ante su digna y honorable Corte de Apelaciones, solicito libertad sin restricciones. Y en caso de que se considere que se esté en presencia de un delito, sería el de robo arrebaton previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 456 del código penal (sic), motivo por el cual de acuerdo a como ocurrieron los hechos presuntamente no puede subsumirse en el tipo penal imputado por la vindicta publica (sic)la defensa señala que existe una errónea precalificación, de acuerdo al termino utilizado por la presunta victima (…) razón por la cual la defensa solicita respetuosamente ante su digno tribunal (sic) que se aparte de la precalificación de robo y de acuerdo a la presunta conducta desplegada por mi defendido, aplicando el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia la defensa solicita una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del texto adjetivo penal (sic)...” Cursante a los folios 08 al 10 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, identificado con la cédula de identidad N° V-30.022.397., en la perpetración del mismo. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…” Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólido elementos de convicción para estimar que su defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce el hecho punible y la aprehensión de su patrocinado. Así como también, alega que se violenta el contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que su defendido fue aprehendido un día después de haberse cometido el presunto hecho. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Robo Arrebaton, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su patrocinado o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de noviembre de 2016, formulada por la ciudadana PALACIOS MARIELA, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el experto JULIO ATENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia que se efectuó la misma sobre un teléfono celular, el cual fue valorado en Bs. 135.000,00. Cursante al folio 7 de la causa.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada por el funcionario WUILLIAN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas al documento de identidad y chequera, ambos pertenecientes a la ciudadana PALACIOS MARIELA (Victima). Cursante al folio 14 del expediente original.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mariela Palacios y una chequera del Banco Banplus a nombre de Comercial Palacios 2014. Cursante al folio 15 del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta de Denuncia, en fecha 21 de noviembre de 2016, formulada por la ciudadana Mariela Palacios, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó que cuando iba llegando a su vivienda ubicada en el Teleférico, Callejón Rodríguez, Parroquia Macuto estado Vargas, se le acercó un sujeto de nombre Brando Joel Corro Saureque, el cual bajo amenaza de muerte le arrebató su cartera, la cual contenía un teléfono celular marca Blu, doscientos mil (200.000) Bolívares en efectivo, su cédula de identidad y una chequera del Banco Banplus, emprendiendo veloz huída junto a otro sujeto, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado por la víctima, a los fines de realizar las primera diligencias tendientes a esclarecer lo acontecido, donde sostuvieron coloquio con moradores del sector, siendo infructuosa la misma. Igualmente, se puede evidenciar que en fecha 22 de noviembre de 2016, los funcionarios actuantes se encontraban realizando un recorrido por el sector El Teleférico, Calle Vargas, adyacente a la escuela Carmen Felicia Colón, Parroquia Macuto, estado Vargas, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima, quien salía de una vivienda en estado de abandono del sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo éste veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, realizando la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en su bolsillo lateral izquierdo, una chequera perteneciente a la entidad bancaria Banplus a nombre de Comercial Palacios 2014 y una cédula de identidad perteneciente a Palacios Mariela (Victima), quedando identificado como BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, evidencias éstas que constan en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como el acta de denuncia interpuesta por la víctima. Por lo que para quienes aquí deciden, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la víctima manifestó que el imputado de autos le dio un golpe en la espalda y luego le quitó su cartera; así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del ilícito antes referido, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre el cambio de calificación jurídica a Robo Arrebatón, por cuanto la víctima fue golpeada para ser despojada de sus pertenencias.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es ROBO PROPI, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORRO SAUREQUE BRANDO JOEL, pero por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que su defendido fue detenido al día siguiente de ocurrir los hechos, sin estar en flagrante delito y existir una orden de aprehensión en su contra; esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como al Defensor de este, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; además de ello, se advierte que en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, también consta que al mismo se le incautó una cédula de identidad propiedad de la víctima y una chequera del Banco Bamplus, la cual había sido denunciada por la víctima como parte de las pertenencias que le fueron robadas; en este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”; en consecuencia de todo lo anteriormente asentado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa sobre la aprehensión de sus patrocinados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORRO SAUREQUE BRANDO JOEL, identificado con la cédula N° V-30.022.397, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Palacios, por encontrarse satisfechos los requisitos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos CORRO SAUREQUE BRANDO JOEL, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000667
JVM/ANV/AA/RMG/Yaremi.-