REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004357
Recurso WP02-R-2017-000066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS y CARABALLO UGUETO JOSE ALCALA, imponiéndoles medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000066, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la revisión realizada por la defensa, yen consecuencia acuerda para el imputado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico de los imputados: JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.780.398, JOSE ALCALA UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº20.259.591 y JEAN CARLOS ISTURIZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.478.349, LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA en los ordinales (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal,, (sic) la aplicación de la medida cautelar prevista en los ordinales (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada OCHO (08) días ante de la Sede del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” Cursante a los folios doscientos uno (198) al doscientos (200) insertos a la pieza tres (03) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, dándose por notificado en fecha 23 de enero de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a 27 y 30 de enero, 02, 03 y 06 de febrero de 2017 recurriendo la misma en fecha 03 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 34 de las presentes actuaciones, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS y CARABALLO UGUETO JOSE ALCALA, imponiéndoles medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 41 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante de la Defensa Pública Séptima del estado Vargas, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS y CARABALLO UGUETO JOSE ALCALA, imponiéndoles medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Séptima del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

WP02-R-2017-000066
JVM/ANV/RMG/DR/Yaremi.-