REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000225
Recurso WP02-R-2017-000073

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, identificado con la cédula Nº V-21.632.007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000073, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 02 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, el tribunal la acoge por cuando encuadra con los hechos y por cuanto puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL…” Cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 02 de febrero de 2017, inserta al folio diez (10) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 02 de febrero de 2017, y recurrida en fecha 23 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 03, 06, 08, 09 y 10 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL MENDIBLE REVENGA, identificado con la cédula Nº V-21.632.007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2017-000073
JV/AN/RMG//DR/Gabriel.-