REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2017
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000846
RECURSO WP02-R-2015-000334


Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 11-05-2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.137.725, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ. Esta Sala observa lo siguiente:

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…En criterio de quien aquí expone, el A-quo en la sentencia hoy impugnada realizó una errónea aplicación del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal en sentencia N° 1.881 del 08-12-2011, toda vez que la misma es categórica al señalar que el juez penal que este conociendo la causa en fase de control o de juicio debe declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revista carácter penal, por tratarse de disputa producto de la actividad agraria, no estando el presente caso sujeto a tal condiciones, toda vez que no consta en las actas que el imputado de autos haya invadido el inmueble objeto material del hecho, con fines de producción agraria, y que de dicha conducta, se hayan derivado controversias sobre tal materia (agroproductiva), toda vez que no consta en las actuaciones elemento alguno que haga presumir que el imputado de autos, se encuentre trabajando el terreno objeto material del hecho, denotándose en inspecciones técnicas y pruebas que lo que existe en el lugar son habitaciones de índole comercial…Según lo anteriormente expuesto, es criterio del Ministerio Público que la postura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en Audiencia Preliminar en la causa penal N° WP02P-2015-000846 seguida al ciudadano MAXIMO PEÑA, por la presunta comisión del delito de INVASION, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2015; al pronunciarse sobre el sobreseimiento de la presente causa por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; y así poniéndole fin al proceso e imposibilitando su continuación, incurriendo en una errónea aplicación de un criterio constitucional; lo que a su vez, deja en indefensión los derechos e intereses de la víctima y los del estado a la prosecución de la acción penal; puesto que, por aplicación errónea de un criterio constitucional; realizó la concesión de derechos no previstos en la Ley a favor de una de las partes, en detrimento de la otra. Esto es, por cuanto valoro y tomo en consideración para su decisión un Titulo de adjudicación socialista Agrario y carta de registro N° 2435918352012RAT213415, por parte del Instituto Nacional de tierras sobre una extensión de tierras donde presuntamente se encuentra la vivienda objeto del proceso, y a su vez declarar con lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinales (sic) 3º y 4º numeral C, declarándose incompetente para conocer del presente asunto y a su vez un sobreseimiento de la presente causa por considera (sic) que los hechos denunciado no revisten carácter penal, sin embargo, en el texto integro de la acusación en ningún momento se acciona o se ventila un conflicto que guarde relación con la actividad agroproductiva, en contrario en todo momento tal y como rielan instrumentos legales existente, y diligencias de investigaciones, el bien jurídico protegido y discutido es una bienhechuría la cual está ubicada en el sector Urama, punta de Urama, Parroquia Caruao, dicho terreno formó parte de la finca conocida como finca Urama, linderos (sic), norte con Casa de Luciano Martínez, sur con casa del profesor Rafael Reyes y camino vecinal, este con zona verde y oeste con el Mar Caribe, dichos linderos se encuentran especificado en documento Protocolizado ante el Registro subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, denotándose un desconocimiento y desacierto total en el pronunciamiento del juzgador al decidir sobre un contenido y declararse incompetente, sobre unos hechos la (sic) cuales no fueron los accionados y defendidos por ante la representación Fiscal a favor de la victima HENRY HERNANDEZ, como propietario de un inmueble…Por tal razón, en el acto el impugnado en esta oportunidad por el Ministerio Público, se verifica que, el Tribunal declaró el sobreseimiento de la presente causa, sin analizar ni revisar lo existente en el escrito acusatorio; menoscabando normas de orden público y sin que así lo ordenara la Ley, causándole una gran afectación a la víctima, ya que lo esta sometiendo al fatídico inicio de un litigio por una nueva instancia la cual no es la correspondiente, ya que al entrar en vigencia el articulo 471-A, del código penal (sic) del año 2005, indica textualmente lo siguiente: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años" resaltado el recurrente, demostrándose que el bien jurídico protegido en este caso, no es un conflicto que guarda relación con la actividad agroproductiva, como lo intento valer el juzgador en la audiencia, donde además no observo que el delito fue cometido con anterioridad al otorgamiento de la carta agraria que le atribuye derechos al imputado donde además la misma no se adecua al extablecido (sic) en la sentencia aludida y así eximiéndolo de responsabilidad penal, mal interpretando la sentencia N° 1.881, de fecha 08-12-2011, con carácter vinculante de la sala constitucional, considerándose una táctica dilatoria y desleal de la defensa, con el único fin de entorpecer el proceso en curso, ya que en todo momento el bien jurídico que se intenta proteger es una bienhechuría, la cual es propiedad de la victima (sic) HENRY HERNANDEZ, y que fue invadida para obtener un provecho ilícito…” “En todo momento, tal como se expresa en el escrito acusatorio y rielan cada una de las pruebas en el expediente el denunciante (victima) (sic) HENRY WILFREDO HERNANDEZ, conjunto con el ciudadano ROBERTO CONTRAD DA PRATO, adquirió dicha propiedad en fecha 10 de Octubre de 1997, dicha compra que se le realizara a la sucesión VICENTI-PERNIA, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, posteriormente protocolizado en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el numero 12, tomo 07, protocolo N° 01, en el Registro Público del Primer Circuito, del Estado Vargas, y dicho bien venia poseyendo de manera, pacífica y Notoria, cuando el ciudadano MAXIMO PEÑA, de manera dolosa irrumpe en la misma y comienza a efectuar unos trabajo de remodelación sin consentimiento del propietario de manera violenta y desafiante quien además se negó a cumplir con un dictamen administrativo en fecha 23 de Octubre del año 2008, por medio de la dirección de Control Urbano del Municipio Vargas, quien ordeno la paralización de los trabajos de construcción al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, donde además rielan pruebas técnicas, testimoniales, y sobre todo instrumentos legales que el lugar INVADIDO es una vivienda y pertenece a la victima (sic) de los hechos HENRY HERNANDEZ, preguntándose esta representación fiscal, donde existe conflicto agrario? Donde existe alguna actividad productiva de siembra o de índole agraria? cuando en las circunstancia ventilada y el bien jurídico tutelado en el presente caso no guarda relación alguna con la decisión emitida por el juzgador…Por las razones antes expuestas, esta representación fiscal estima responsablemente que, la acción promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos previstos en el texto adjetivo penal y las Leyes de la república; y el resultado obtenido en el acto procesal realizado en fecha 11 de mayo de 2015, obedeció a la errónea aplicación de un criterio constitucional, por lo que esta representación fiscal estima de esa alzada: PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EN AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal N° WP02P-2015-000846 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue al ciudadano MAXIMO PEÑA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público; por cuanto la acción promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio efectivamente satisface todos los requisitos previstos en el texto adjetivo penal y las Leyes de la república, siendo errada la aplicación de un criterio constitucional y esta poniéndole fin al proceso, por parte del Tribunal recurrido; y en consecuencia reponga la causa a al momento de realización de la Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales 4, 14 y 15, 174 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. …” cursante al folio 02 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Seguidamente se procedió a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse MAXIMO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.725…Iniciada la audiencia, el juez impone al imputado de los derechos consagrados en los artículos 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Vecezuela y 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto del presente acto, procediéndose al desarrollo del mismo tal y como lo prevé el artículo 312 de la ley adjetiva penal, cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público, quien ratificó formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ; ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba sean admitidos por este tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Explicó la utilidad pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). Se opuso a las excepciones opuestas por la defensa, explicando por qué la investigación determinó que los hechos constituyen carácter penal y encuadran en la tipificación prevista para el delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal. Igualmente señaló que el bien en disputa está fuera de los límites de la Carta Agraria ofrecida por la defensa. Igualmente solicitó que en caso de que el imputado no admita los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicitó copia de la presente acta. Seguidamente el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen. A continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Le doy la palabra al abogado defensor, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quién ratificó el escrito de excepciones presentado el 04/05/2015. Explicó en qué consisten amas excepciones opuestas; la primera, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por lo que solicitó sea declarada con lugar y en consecuencia el tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa. La segunda excepción, opuesta con base en el artículo 28, numeral 3 ejusdem, referida a la incompetencia, solicitando sea declara con lugar y en consecuencia remita las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria. Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, ofreció pruebas testimoniales y documentales (explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada prueba). En este estado, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el juez se retira a su despacho y convoca a las partes para la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes. Siendo la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), constituidos nuevamente en la Sala de Audiencias y presentes todas las partes, el juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido, una vez analizada la sentencia N° 1.881 del 08/12/2011, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículo 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”; considerando a su vez que en el presente asunto ha sido presentado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2435918352012RAT213415 por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre una extensión de tierras donde presuntamente se encuentra la vivienda objeto del proceso; dichos elementos llevan a este sentenciador a concluir que los hechos denunciados como delito no revisten carácter penal, a no (sic) admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, a declarar con lugar la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la incompetencia en razón de la materia, a declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando remitir las presentes actuaciones al referido tribunal declinado, conforme lo disponen los artículos 313.3, 300.2 y 34.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y en acatamiento de la sentencia N° 1.881 del 08/12/2011, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.3 y 34.3 ejusdem; Dentro de los diez días hábiles siguientes al de hoy, será publicado el texto íntegro de la sentencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 91 al 96 de la causa principal).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la acción recursiva, es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ.

A tal efecto esta Corte considera necesario transcribir lo contenido en el artículo 471-A del la Ley Adjetiva Penal, el cual establece: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuado por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, iniciándose dicho proceso en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de enero 2007, refiere el recurrente, que el Juez A quo, no valoro los elementos de convicción plasmada en su escrito de Acusatorio, donde argumento que en el presente caso, efectivamente se establece la presunción del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que el ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, invadió ilegalmente bienechuría, la cual está ubicada en el sector Urama, Punta de Urama, Parroquia Caruao, dicho terreno forma parte de la finca conocida como finca Urama, linderos, norte con Casa de Luciano Martínez, sur con casa del profesor Rafael Reyes y camino vecinal, este con zona verde y oeste con el Mar Caribe; por otro lado, indicó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, que de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, cursa en la pieza Nº 1 parte D, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en la que se lee lo siguiente: “… el Instituto Agrario Nacional, otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre una mayor extensión de terreno, dentro de la cual se encuentran las bienhechurías en disputa por las partes del presente asunto. Ante tal instrumento expedido por el Estado Venezolano, que lo hace oponible erga omnes, y encontrándonos ante un conflicto sobre un bien inmueble objeto de protección agraria, dichas circunstancias llevan a este sentenciador a estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y tal como lo ordena el ut supra citado fallo constitucional con carácter vinculante, no resulta aplicable el artículo 471-A del Código Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en la presente causa por el Ministerio Público por el delito de Invasión de Imueble Ajeno, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. Como corolario de lo anterior y estimando que ha de prevalecer la jurisdicción especial agraria, a cuyos tribunales debe someterse el conocimiento del presente asunto, debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar este Tribunal de Control su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando a su vez la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuya jurisdicción especial agraria ha de continuar el conocimiento del presente asunto, tal como lo dispone el artículo 34 ejusdem...”. Cursiva nuestra.

Adicionalmente, esta Corte observa que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el expediente Nº 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó:

“…Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 08 de diciembre de 2011, en sentencia Nro. 1881, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó asentado lo siguiente:

“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”

Asimismo, se puede observar de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, lo siguiente:

Que en fecha 09 de enero del 2007, se interpuso Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, en razón de los perturbatorios por parte del referido ciudadano, sobre el inmueble del ciudadano Máximo Peña, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que en fecha 29 de enero del 2007, dicho Juzgado declaro EL AMPARO A LA POSESION a favor del ciudadano Máximo Peña e impide al ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ o cualquier otra persona que actúe por intermedio de éste a realizar actos de hechos perturbatorios en el inmueble constituido por dicha posesión. Cursante a los folios 28 al 33 de la pieza Nº 1, parte A, del expediente original

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada apelo de la sentencia definitiva dictada en el proceso de amparo interdictal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que en fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación por el querellado contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007 por el Juzgado A quo. Cursante a los folios 144 al 163 de la pieza Nº 1, parte A, del expediente original

Observa esta Alzada, que en fecha 15 de enero del 2007, el ciudadano Henry Wilfredo Hernández González, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó que el ciudadano Máximo Peña y su esposa Maira de Peña, habían invadido su casa, la cual se encuentra ubicada en el sector Urama, punta de Urama, parroquia Caruao, estado Vargas.

Asimismo, consta en acta Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que cursa en Anexo D, del expediente original, a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDENAS MEDINA, quien es esposa del ciudadano Máximo Peña, así como la posesión legitima que venia ejerciendo el referido ciudadano en la misma.

Una vez analizados los hechos anteriormente planteados, así como la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que, el hecho por el cual se sigue la presente causa no reviste carácter penal, pues en principio se advierte que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el sector Urama, Punta de Urama, Parroquia Caruao, dicho terreno formó parte de la finca conocida como finca Urama, linderos, norte con Casa de Luciano Martínez, sur con casa del profesor Rafael Reyes y camino vecinal, este con zona verde y oeste con el Mar Caribe, clasificada como una zona agraria. Por otro lado, se observa que en el escrito acusatorio, folio 4, la representación fiscal sustenta como medio de prueba, el certificado de la Dirección de Catastro Municipal, el cual da fe que el inmueble objeto de este proceso, es propiedad del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ; siendo así las cosas, esta Alzada advierte que el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia citada, la cual señala que: “…respecto del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”; y visto que en fecha 07 de noviembre del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en la que declaro el Amparo a la posesión al señor Máximo Peña y, visto igualmente que el referido ciudadano junto con su esposa María Josefina Cárdenas Medina poseen un título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, es forzoso para esta Corte, CONFIRMA el sobreseimiento dictado por el Tribunal de la Causa, en virtud que los hechos en estudio no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para encuadrarse en el tipo penal calificado, así como del hecho suscitado reviste carácter agrario, por cuanto se trata de la perturbación de la propiedad, la cual tiene fines agrarios, como consta del acta de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario, que cursa en Anexo D, del expediente original. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-05-2015 y motivada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-000846, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.137.725, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA







RECURSO: WP02-R-2016-0000334
RABD/NSM/RCR/Jonathan.